Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título II - Modalidades de la Violencia
› Capítulo I - De la Violencia en el Ámbito Familiar
› Artículo 7o. al Artículo 9o.

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Artículo 7o.

Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

Artículo 8o.

Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 2009, 11 DE ENERO DE 2021, 08 DE MAYO DE 2023, 17 DE ENERO DE 2024)

  • I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;

  • III. Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y las víctimas;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • V. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima, y

  • VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

Artículo 9o.

Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;

  • II. Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • III. Establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • IV. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • V. Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

  • VI. La violencia a través de interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)