Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título II - Modalidades de la Violencia
› Capítulo III - De la Violencia en la Comunidad
› Artículos 16 al 17

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Artículo 16

Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.

Artículo 16 Bis

Acoso sexual en espacios públicos: Es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 26 DE ENERO DE 2024)

Artículo 17

El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

  • I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;

  • II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE ENERO DE 2024)

  • III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE ENERO DE 2024)

  • IV. El diseño de políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 26 DE ENERO DE 2024)