Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título II - Modalidades de la Violencia
› Capítulo V - De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres
› Artículos 21 al 26

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Artículo 21

Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.

En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012, 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 22

Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.

El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida diligencia.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 23

La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivos:

  • I. Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas;

  • II. Generar las condiciones y políticas públicas que contribuyan a la disminución y cese de la violencia feminicida en su contra, y

  • III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que agravian los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.

Para cumplir con estos objetivos, las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias deberán:

  • A. Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que abarquen las acciones que deberán realizarse;

  • B. Implementar las acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan;

  • C. Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá:

    • a) El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

    • b) Las acciones que deberán desempeñar para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado, la ruta de acción, los plazos para su ejecución y la asignación de responsabilidades definidas para cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según corresponda;

    • c) Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las acciones que deben realizar las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

  • D. Elaborar informes por lo menos cada seis meses para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y

  • E. Asignar los recursos presupuestales necesarios y suficientes para hacer frente a la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; para tal efecto la Cámara de Diputados y los Congresos Estatales deberán aprobar una partida presupuestal para este fin y darán seguimiento a su ejercicio efectivo.

El procedimiento de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá observar en todo momento los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información, así como la protección de datos personales, durante la totalidad de las etapas del procedimiento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 24

La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:

  • I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;

  • II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley, y

  • III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 24 Bis

La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite:

  • I. A solicitud de organismos públicos autónomos de derechos humanos u organismos internacionales de protección de los derechos humanos;

  • II. A solicitud de organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas o por colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante, o

  • III. A partir de la identificación por parte de la Comisión Nacional para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado.

A fin de garantizar el análisis expedito y la tramitación oportuna, cuando se presenten diversas solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y exista identidad en las autoridades o hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, se podrán acumular tanto el trámite, como las medidas que deberán ser adoptadas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 24 Ter

La solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá contener al menos lo siguiente:

  • I. Narración de los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, adolescentes y niñas, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;

  • II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia;

  • III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada, y

  • IV. Los demás requisitos de forma que se establezcan en el Reglamento.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 24 Quáter

Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.

El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá como objetivo fundamental analizar, valorar y emitir recomendaciones que mejoren la implementación de acciones que se generen con motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, a través de las siguientes acciones:

  • a) Proponer a la Secretaría de Gobernación las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para ser establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

  • b) Brindar asesoría técnica a las autoridades encargadas de instrumentar las medidas señaladas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

  • c) Analizar y dictaminar los informes periódicos presentados por las autoridades responsables de cumplir con la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

  • d) Realizar reuniones de trabajo con las autoridades responsables de la implementación de las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

  • e) Solicitar, cuando existe un incumplimiento a las medidas de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres por parte de las autoridades, a la Secretaría de Gobernación emita un extrañamiento y se presenten las denuncias ante las instancias correspondientes a fin de que se determine la responsabilidad de las personas servidoras públicas, y

  • f) Proponer la modificación, actualización y levantamiento parcial o total de medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Se deberán realizar las medidas necesarias para garantizar que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario se integre de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 24 Quinquies

El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá 30 días naturales para realizar un análisis sobre los hechos de violencia señalados en la solicitud; cuando del análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y de reparación del daño, según corresponda. Y, en su caso, las propuestas de adecuaciones legislativas y normativas necesarias.

El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario deberá escuchar a las víctimas de los casos de violencia contra las mujeres que se analizan, a fin de incorporar en las conclusiones y medidas a adoptar, sus necesidades y propuestas.

En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación.

El tiempo entre la admisión de la solicitud de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y la Declaratoria no podrá exceder los 45 días naturales.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 24 Sexies

En los casos donde la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.

En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, realizará el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 24 Septies

La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, deberá incluir lo siguiente:

  • I. El motivo de la misma;

  • II. La información que sustenta la determinación;

  • III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación del daño y legislativas propuestas por el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario;

  • IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y

  • V. El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 25

Corresponderá al gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación, declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

La persona titular de la Secretaría de Gobernación notificará a las personas titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a la instancia de procuración de justicia de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o de los municipios de la entidad federativa en que se emita la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Una vez notificada la Alerta, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán, de manera inmediata y coordinada con el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario, implementar el Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento.

El Programa de Acciones Estratégicas deberá contener, al menos las siguientes características:

  • I. Estar alineado a la política integral y programas locales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

  • II. Las acciones para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado;

  • III. Los plazos para su ejecución;

  • IV. La asignación de responsabilidades a las autoridades competentes;

  • V. Los recursos presupuestales destinados para dichas actividades;

  • VI. Los indicadores de evaluación, seguimiento y cumplimiento de las acciones, o

  • VII. La estrategia de difusión en la entidad federativa de los resultados alcanzados.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 25 Bis

La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Para el levantamiento de medidas, atendiendo a la naturaleza de las mismas, se tendrá que acreditar fehacientemente su cumplimento, a través de la incorporación en las políticas públicas o legislación, y/o de la disminución sostenida de la violencia identificada en la Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 26

Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte, y en la Ley General de Víctimas y considerar como reparación:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

  • I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar todas las violaciones a derechos humanos vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las personas responsables y reparar el daño;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

  • II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

  • III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia contra las mujeres. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

    • a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

    • b) La investigación de las personas servidoras públicas cuyas acciones u omisiones conllevaron a la violación de los derechos humanos de las víctimas y la impunidad, para sancionarlos conforme a la normatividad correspondiente;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

    • c) El diseño e instrumentación de políticas públicas enfocadas a la prevención, persecución, y seguimiento de la comisión de delitos cometidos contra las mujeres. Asimismo, las relativas a garantizar los derechos de los familiares a ser informados de manera oportuna de las acciones que las autoridades realicen tendientes a sancionar a los presuntos responsables, y

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)

    • d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

Toda medida reparatoria deberá tener un enfoque transformador del contexto y cultura discriminatoria, siempre con el objetivo de erradicarla.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2022)