Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

  • ARTÍCULO 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

    1. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;

    2. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

    3. Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

    4. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;

    5. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del agresor;

    6. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;

    7. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

    8. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

    9. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

    10. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

    11. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

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