Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

  • ARTÍCULO 43. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

    1. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;

    2. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;

    3. Formular la política de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;

    4. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;

    5. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;

    6. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

    7. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

    8. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

    9. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

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