Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPÍTULO IV - DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
  • ARTÍCULO 51. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

    1. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;

    2. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;

    3. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;

    4. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y

    5. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.

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  • ARTÍCULO 52. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

    1. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;

    2. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;

    3. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

    4. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;

    5. Recibir información médica y psicológica;

    6. Contar con un refugio, mientras lo necesite;

    7. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, y

    8. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos.

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  • ARTÍCULO 53. El Agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

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