Ley General de Bibliotecas

  • ARTICULO 5. Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública con los Gobiernos de los Estados y del Departamento del Distrito Federal.

    Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrará con los gobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.

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  • ARTICULO 6. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:

    1. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y

    2. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.

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  • ARTICULO 7. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

    1. Efectuar la coordinación de la Red;

    2. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y modernización tecnológica de la Red; Fracción reformada DOF 23-06-2009

    3. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;

    4. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente;

    5. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, en formato impreso y digital, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad; Fracción reformada DOF 23-06-2009

    6. Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior;

    7. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso;

    8. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;

    9. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la Red; Fracción reformada DOF 23-06-2009

    10. Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;

    11. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática a las bibliotecas incluidas en la Red; Fracción reformada DOF 23-06-2009

    12. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios;

    13. Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas;

    14. Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales;

    15. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como el hábito de la lectura, y Fracción reformada DOF 23-06-2009

    16. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.

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  • ARTICULO 8. Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

    1. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;

    2. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo; Fracción reformada DOF 23-06-2009

    3. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento;

    4. Reparar los acervos impresos y digitales dañados; Fracción reformada DOF 23-06-2009

    5. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;

    6. Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

    7. Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;

    8. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y

    9. Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.

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  • ARTICULO 9. Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones:

    1. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; y

    2. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.

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  • ARTICULO 10. El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:

    1. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien éste designe;

    2. Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la Secretaría de Educación Pública que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas; y

    3. Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:

      1. El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;

      2. El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;

      3. Los titulares de las unidades vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de la Secretaría de Educación Pública, y Inciso reformado DOF 23-06-2009

      4. Tres representantes de los Gobiernos de los Estados.

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  • ARTICULO 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con los Gobiernos de los Estados, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.

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