Ley General de Bibliotecas

CAPITULO III - Del Sistema Nacional de Bibliotecas
  • ARTICULO 12. Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquéllas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.

    La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Secretaría de Educación Pública.

    La Secretaría de Educación Pública organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 13. El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa y digital, disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes. Artículo reformado DOF 23-06-2009

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

    1. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;

    2. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;

    3. Configurar un catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad; Fracción reformada DOF 23-06-2009

    4. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;

    5. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;

    6. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; y

    7. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 15. El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 16. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Educación Pública.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO II