Ley General de Bienes Nacionales

  • ARTÍCULO 107. Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:

    1. Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;

    2. Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente, o .

    3. Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.

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  • ARTÍCULO 108. En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la dependencia administradora de inmuebles dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de quienes se inicia.

    Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

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  • ARTÍCULO 109. La dependencia administradora de inmueblesal día hábil siguiente a aquél en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.

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  • ARTÍCULO 110. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

    1. En la notificación se expresará:

      1. El nombre de la persona a la que se dirige;

      2. El motivo de la diligencia;

      3. Las disposiciones legales en que se sustente;

      4. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;

      5. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;

      6. El apercibimiento de que en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;

      7. El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite, y

      8. El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la audiencia.

    2. La audiencia se desahogará en la siguiente forma:

      1. Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;

      2. El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes, y

      3. Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

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  • ARTÍCULO 111. Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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  • ARTÍCULO 112. La dependencia administradora de inmuebles competente recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a) del artículo 110 de esta Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

    Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad emitirá la resolución correspondiente.

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  • ARTÍCULO 113. La resolución deberá contener lo siguiente:

    1. Nombre de las personas sujetas al procedimiento;

    2. El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;

    3. La valoración de las pruebas aportadas;

    4. Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;

    5. La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones;

    6. Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se trate, y

    7. El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite.

    Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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  • ARTÍCULO 114. Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora de inmueblesque dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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  • ARTÍCULO 115. La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.

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