Ley General de Contabilidad Gubernamental

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<h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><strong>Artículo 57</strong>. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Omitir o alterar registros, actos o partes de la contabilidad de los recursos públicos; </p></li> <li> <p> Alterar los documentos que integran la contabilidad de la información financiera; </p></li> <li> <p> No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley, con información confiable y veraz; </p></li> <li> <p> Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la hacienda pública o el patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico, y </p></li> <li> <p> No tener o no conservar, en los términos de la normativa, la documentación comprobatoria del patrimonio, así como de los ingresos y gastos de los entes públicos. </p></li></ol> <p> Las sanciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. </p>