Ley General de Educación

  • Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    1. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

      La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. Párrafo adicionado DOF 20-06-2006

    2. Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;

    3. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;

    4. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capitulo, y Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993

    5. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.

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  • Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    1. Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria; Fracción reformada DOF 10-12-2004

    2. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y

    3. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.

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  • Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

    1. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

    2. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

    3. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

    4. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e .

    5. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.

    Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

    La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

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  1. Sección 2.- De los consejos de participación social >>