Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

  • Artículo 63. Las inversiones de las reservas técnicas y de las operaciones a que se refieren las fracciones III bis y IV del artículo 34 de esta Ley, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por las instituciones por los contratos celebrados y no podrán disponer de ellas, total o parcialmente, sino para cumplir las obligaciones asumidas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta Ley. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este artículo, son inembargables.

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  • Artículo 64. Cuando las inversiones a que se refiere el artículo anterior se efectúen en créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre bienes inmuebles, así como en inmuebles urbanos, se hará constar en las escrituras respectivas que esa inversión queda afecta a las reservas técnicas u operaciones mencionadas en dicho artículo.

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  • Artículo 64 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de seguros, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

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  • Artículo 65. Las instituciones de seguros deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría, en cualquiera de los casos mencionados.

    Para proporcionar servicio al público, las instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. La operación y funcionamiento de dichos establecimientos se sujetará a las disposiciones de carácter general, que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Las instituciones de seguros deberán procurar una adecuada distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de las distintas poblaciones del país.

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  • Artículo 66. El traspaso de la cartera de una institución de seguros a otra, la fusión de dos o más instituciones de seguros así como la escisión de alguna institución de seguros, requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente.

    La institución que traspase su cartera o la que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre el traspaso o fusión en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento respectivo. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y sucursales, el traspaso de cartera o la fusión según corresponda. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes así como a los acreedores en el caso de la fusión, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere este párrafo, para manifestar lo que a su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o con el traspaso de cartera o solicitando, los que tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas. La inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos.

    En el caso del traspaso de la cartera, transcurrido el término de notificación a que alude el párrafo anterior, la institución de que se trate deberá de comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tanto el número de asegurados involucrados en la cartera a traspasar motivo del convenio de traspaso, como la cifra de inconformidades que hubiere recibido o de las que tuviere conocimiento, a fin de que la propia Secretaría una vez que tenga por acreditado el cumplimiento de los requisitos anteriores y se le compruebe que el traspaso de cartera fue aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las instituciones involucradas, resuelva sobre su procedencia. El convenio de traspaso de cartera deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro Público de Comercio.

    Tratándose de la fusión de dos o más instituciones de seguros, una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo y una vez que hubiere sometido a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el convenio de fusión aprobado por las asambleas de las instituciones involucradas, la propia Secretaría resolverá sobre su procedencia, la cual surtirá efectos al momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio.

    En la escisión de alguna institución de seguros, además de lo señalado en los párrafos primero y segundo de este artículo, se observará lo establecido en el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo ser extraordinaria la asamblea que decida la escisión.

    Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

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  • Artículo 67. Las instituciones de seguros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán contar con activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros o bien, adquirir acciones representativas del capital de sociedades que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios. En este último caso, su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.

    En el caso de que los servicios a que se refiere el párrafo anterior sean prestados directamente por las instituciones de seguros, éstas deberán mantener una administración y un registro contable separados, a fin de que su funcionamiento no afecte de ninguna manera la operación del seguro.

    En cualquier caso, la inversión para la instalación y mantenimiento de los servicios, así como para la adquisición de las acciones representativas de sociedades a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, y no computará para la cobertura de las reservas técnicas, ni para el capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

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  • Artículo 68. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

    Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de seguros de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    La inversión en acciones a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas, ni para la del capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

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  • Artículo 68 Bis. Las instituciones de seguros requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

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  • Artículo 69. Las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.

    Estas personas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las operaciones y servicios complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.

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  • Artículo 69 Bis. Las instituciones de seguros podrán celebrar contratos de exclusividad con sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. La prestación de los servicios administrativos que proporcionen estas sociedades estarán relacionados con la intermediación de seguros a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley respecto de una sola institución de seguros.

    De conformidad con las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la presente Ley, las sociedades a que se refiere este artículo requerirán autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que la otorgará o negará discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o revocar, además de aplicar multas a dichas sociedades. Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles.

    Los modelos de contrato de exclusividad que pretendan celebrar las instituciones de seguros con las sociedades a que se refiere este artículo, deberán autorizarse por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas previamente a su formalización, la cual dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar la autorización, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que dichos modelos de contrato han quedado autorizados.

    En caso de que las instituciones de seguros participen en el capital de las sociedades a que se refiere el presente artículo, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la inversión correspondiente, la cual sólo podrá realizarse con los excedentes del capital mínimo pagado de la institución y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas ni para la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía, que deben mantener conforme a esta Ley.

    Las actividades que lleven a cabo las sociedades previstas en este artículo relacionadas con los seguros del artículo 8o., fracción II de esta Ley estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

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  • Artículo 70. Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

    Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

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  • Artículo 71. La propaganda o publicidad que las instituciones de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones de seguros.

    La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.

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  • Artículo 72. Las instituciones de seguros sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones que están facultadas a practicar las instituciones de seguros en los términos de sus autorizaciones respectivas.

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  • Artículo 73. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, se afecten la reserva de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52 Bis, cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.

    Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 75 Bis de esta Ley.

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  • Artículo 74. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de seguros presenta:

    1. Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley;

    2. Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley;

    3. Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley, o .

    4. Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley.

      La propia Comisión concederá a la institución un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar las irregularidades detectadas.

      El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.

      Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

      1. Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;

      2. El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

      3. Los objetivos específicos que persigue el plan, y

      4. El calendario detallado de actividades para su ejecuc.

    El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.

    El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.

    No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.

    Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.

    Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de esta Ley.

    Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.

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  • Artículo 74 Bis. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 74 de esta Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, concederá a la institución un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.

    El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.

    Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

    1. Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;

    2. El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

    3. Los objetivos específicos que persigue el plan, y

    4. El calendario detallado de actividades para su ejecuc.

    Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.

    El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.

    Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.

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  • Artículo 74 Bis-1. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:

    1. Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;

    2. Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;

    3. Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, superior al 10% de dicho requerimiento;

    4. Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, superior al 15% de dicho requerimiento; e).- Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital; f).- Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o g).- Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley.

      En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:

      1. Abstenerse de registrar nuevos productos;

      2. Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;

      3. Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;

      4. Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución, y

      5. Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones.

    Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75, 75 Bis, 97 y 113 de esta Ley.

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  • Artículo 74 Bis-2. La institución de seguros, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

    No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:

    1. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.

      Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

    2. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en ésta u otras leyes;

    3. Las irregularidades a que se refieren los artículos 74 y 139 Bis de esta Ley, y

    4. Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés; Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y deberán:

      1. Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;

      2. Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;

      3. Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido, y

      4. Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el prog.

    En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

    Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.

    Cuando la Comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.

    De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

    Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.

    El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

    Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 74 Bis de esta Ley.

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  • Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como institución de seguros, en los siguientes casos:

    1. Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si no presentó los documentos o elementos conforme lo disponen los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de esta Ley, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

    2. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta Ley; cubierto el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 57; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29, con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de esta Ley; II Bis.- Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud: a).- Si la sociedad respectiva no presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, dentro del término de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización; b).- Si no presenta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 105 de esta Ley. En este caso, además de la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, también se escuchará la de la Secretaría de Salud; o c).- Si en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tienen conocimiento de que dichas instituciones no mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta Ley. Para este efecto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;

    3. Si la institución de seguros establece relaciones de dependencia con gobiernos o dependencias oficiales extranjeros;

    4. Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

    5. Si reiteradamente, a pesar de los observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley y no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas; V Bis.- (Se deroga).

    6. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registrada en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

    7. Si la institución transgrede en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables; VII Bis.- Si en más de tres ocasiones realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de seguro;

    8. Si la institución de seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley, incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días naturales, en alguna o algunas de las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 139 Bis de esta Ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y solvencia financieras de la propia institución; y

    9. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

    La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la institución para otorgar cualquier seguro, a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la institución que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

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  • Artículo 75 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 7o. de esta Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

    1. Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;

    2. Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de los asegurados, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;

    3. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se trate, o .

    4. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de pr.

    En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios.

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