Ley General de la Infraestructura Física Educativa

  • Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república, y sus disposiciones son de orden público e interés social.

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  • Artículo 2. El objeto de la ley es regular la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo nacional, estableciendo los lineamientos generales para:

    1. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional;

    2. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación, dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados con la materia;

    3. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con mayor pertinencia;

    4. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las contingencias derivadas de desastres naturales en la infraestructura física educativa nacional, y

    5. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del país y de los diferentes órdenes de gobierno, federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, además de los sectores de la sociedad.

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  • Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    1. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

    2. Certificado: El documento que expidan los organismos estatales responsables de la infraestructura física educativa y, en su caso, el Instituto mediante el cual se hace constar que la INFE cumple con las especificaciones establecidas.

    3. Director general: El titular del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;

    4. INFE: La Infraestructura Física Educativa;

    5. Instituto: El Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;

    6. Junta de gobierno: La junta de gobierno del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;

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  • Artículo 4. Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo nacional, en términos de la Ley General de Educación, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.

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  • Artículo 5. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades en materia de infraestructura física educativa de la federación, de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y las señaladas en la Ley General de Educación.

    Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:

    1. El titular del Ejecutivo Federal;

    2. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

    3. El Director General del instituto;

    4. Los titulares de los ejecutivos de los estados y del Distrito Federal;

    5. Los titulares de las secretarías de educación y sus equivalentes en las entidades federativas;

    6. Los titulares de los organismos responsables de la infraestructura física educativa de las entidades federativas; y

    7. Los presidentes municipales y los jefes delegacionales del Distrito Federal.

    Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

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  • Artículo 6. Para el cumplimiento de esta Ley se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, la Ley Federal de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables.

    Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regularán en materia de infraestructura física educativa por sus órganos de gobierno y su normatividad interna. Asimismo, podrán suscribir convenios con el Instituto en los términos de esta ley.

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