Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

CAPITULO II - De la revocación y liquidación
  • Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, en los siguientes casos: Primer párrafo, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:

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  • Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en los siguientes casos:

    1. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    2. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el Artículo 63 de esta misma Ley;

    3. Si se infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1. - del Artículo 8o. de esta Ley, o establece la organización auxiliar del crédito con las entidades o grupos mencionados en el inciso indicado, relaciones evidentes de dependencia;

    4. Si la organización hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

    5. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades;

    6. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

    7. Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

    8. Si la organización obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria, en los casos en que la ley así lo exija;

    9. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización; y

    10. En cualquier otro establecido por la.

    Segundo párrafo (Se deroga) [Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este Artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.] Nota: Párrafo derogado de conformidad con DOF 20-08-2008, por contener referencias a uniones de crédito. La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación

    La Comisión Nacional Bancaria promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 360 días naturales a partir del mandamiento judicial.

    Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

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  • Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo I del Titulo Séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

    1. El cargo de síndico y liquidador corresponderá a alguna institución de crédito o al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;

    2. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y

    3. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra.

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  • Artículo 80. (Se deroga).

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