Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

  • Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, excepción hecha de los casos previstos en este artículo y en el artículo 81-A.

    Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y serán por su propia naturaleza intransmisibles.

    Dichas autorizaciones así como sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

    Las instituciones de crédito y las casas de bolsa no requerirán de la autorización citada, debiendo sujetarse en sus operaciones con divisas a las disposiciones legales aplicables.

    Para los efectos de la presente Ley, no se consideran actividades habituales y profesionales, las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios, ni la captación de divisas por venta de bienes, que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país, y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.

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  • Artículo 81-A. No se requerirá la autorización a que se refiere el Artículo anterior cuando única y exclusivamente se realicen con divisas las operaciones siguientes:

    1. Compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;

    2. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;

    3. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente, y

    4. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente. Estos documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

    5. (Se der.

    En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones I a IV anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que se lleven a cabo y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que en ningún caso se comprenda la transferencia o transmisión de fondos.

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  • Artículo 82. Las sociedades anónimas a quienes se otorgue la autorización a que se refiere el Artículo 81 de esta Ley, se denominarán casas de cambio y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:

    1. Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes:

      1. Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;

      2. Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;

      3. Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;

      4. Las señaladas en el Artículo 81-A de esta Ley, y

      5. Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.

        Para efectos de lo previsto en este capítulo, por divisas se entenderán las mencionadas en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco de México.

    2. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables; y

    3. (Se deroga) .

    4. (Se deroga).

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  • Artículo 83. Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente:

    1. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, relación de socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente para avalar su solicitud;

    2. (Se deroga).

    3. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.

    En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del Artículo 87 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original de depósito mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.

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  • Artículo 84. Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:

    1. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;

    2. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;

    3. (Se deroga).

    4. (Se deroga).

    5. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.

      A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y

    6. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter general, y les serán aplicables los Artículos 52 y 53 de esta Ley.

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  • Artículo 84-A. El importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria.

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  • Artículo 85. (Se deroga).

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  • Artículo 86. Queda prohibida cualquier propaganda en territorio nacional, relacionada con la compra, venta y cambio de divisas de manera habitual y profesional, que se realice por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, conforme a la presente Ley o a las demás disposiciones aplicables.

    Las casas de cambio deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número del mismo.

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  • Artículo 86 Bis. (Se deroga).

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  • Artículo 86-A. El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan las disposiciones de carácter general expedidas por el propio Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del Artículo 84 de esta Ley.

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  • Artículo 87. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

    1. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el Artículo 8o. , fracción XI de esta Ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    2. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido y no lo restituye en el plazo que al efecto fije la Comisión Nacional Bancaria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 de esta Ley, o si suspende, o abandona sus actividades sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    3. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;

    4. (Se deroga).

    5. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización;

    6. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;

    7. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones financieras y cambiarias; y

    8. En cualquier otro establecido por la Ley.

    La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

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  • Artículo 87-A. A las casas de cambio les está prohibido:

    1. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

    2. (Se deroga).

    3. Recibir depósitos bancarios de dinero;

    4. Otorgar fianzas, cauciones o avales;

    5. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social;

    6. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y

    7. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

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