Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

  • Artículo 52. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita al efecto la Comisión Nacional Bancaria.

    Las organizaciones auxiliares del crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de su empresa y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.

    Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.

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  • Artículo 53. Las organizaciones auxiliares del crédito deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que las organizaciones del crédito deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente. La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

    Si la Comisión Nacional Bancaria, al revisar los estados financieros ordena modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.

    Los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente.

    La Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las características y requisitos que deberán cumplir los dictámenes de los auditores externos a los estados financieros de las organizaciones auxiliares del crédito.

    Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito, deberán reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación a la citada Comisión.

    Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.

    Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

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  • Artículo 54. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las organizaciones auxiliares del crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

    Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

    1. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;

    2. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimarán por su cotización;

    3. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de éste, en el mercado libre en el momento de su adquisición; Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;

    4. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria;

    5. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria; y

    6. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.

    Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

    Sin perjuicio de las normas establecidas en este Artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las organizaciones auxiliares del crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.

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  • Artículo 55. Cuando de los estados de situación mensual que las organizaciones están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria, resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescritas en esta Ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un 4% de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la propia Comisión, que la infracción tiene carácter excepcional.

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