Ley General de Población

  • Artículo 113. Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:

    1. Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial;

    2. Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios;

    3. Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones y trámites migratorios a los interesados;

    4. No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cédula una vez expedida; y

    5. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 114. Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 115. El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 116. Al que en materia migratoria presente o suscriba cualquier documento o promoción con firma falsa o distinta a la que usualmente utiliza, se le impondrá multa hasta de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 117. Se impondrá multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que no haya cumplido la orden de la Secretaría de Gobernación para salir del territorio nacional dentro del plazo que para el efecto se le fijó, por haber sido cancelada su calidad migratoria.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 118. Se impondrá multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al extranjero que:

    1. Habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión;

    2. No exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación;

    3. Habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo;

    4. Realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado;

    5. Dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado;

    6. Se interne al país sin la documentación requerida;

    7. Contraiga matrimonio con mexicano en los términos previstos en el artículo.

    Al extranjero que haga uso de un documento falso o alterado, o que proporcione datos falsos al ser interrogado por la autoridad con relación a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125.

    El extranjero que haya incurrido en el supuesto comprendido en el inciso c) de este artículo, podrá solicitar la regularización de su situación migratoria.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 119. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 120. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 121. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 122. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 123. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 124. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 125. El extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 116, 117, 118 y 138, será expulsado del país o repatriado a su país de origen si existiese convenio con este último, sin perjuicio de que se le apliquen las penas previstas en dichos preceptos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 126. En los casos en que se atente en contra de la soberanía o la seguridad nacional, la expulsión será definitiva. En todos los demás casos la Secretaría de Gobernación señalará el período durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país. Durante dicho período, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario de Gobernación o del Subsecretario respectivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 127. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la Ley establece para estos casos.

    Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será necesario que la intencionalidad sea comprobada de manera fehaciente, para lo que se deberá contar con sentencia firme de carácter irrevocable, dictada por autoridad judicial competente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 128. Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 129. Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas, no impedirán que se ejecuten las órdenes de expulsión que la Secretaría de Gobernación dicte contra los mismos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 130. Se impondrá multa hasta de tres mil pesos a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias den el permiso correspondiente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 131. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en sitios y horas que no sean los señalados, se castigará con multa hasta de diez mil pesos, que se impondrá a las personas responsables a la empresa correspondiente, a sus representantes o a sus consignatarios, salvo casos de fuerza mayor.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 132. Las empresas navieras o aéreas que transporten al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos sin perjuicio de que el extranjero de que se trate, sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 133. Cuando los capitanes de los transportes marítimos, o quienes hagan sus veces, desobedezcan una orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados, ellos, la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios, serán castigados con multa hasta de cinco mil pesos. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma multa. En ambos casos se levantará un acta en la que se harán constar todas las circunstancias del caso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 134. Se impondrá multa hasta de mil pesos, al que sin permiso de la autoridad migratoria, autorice u ordene la partida de un transporte que haya de salir del Territorio Nacional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 135. Al extranjero que no cumpla con la obligación señalada por el artículo 26 de esta Ley, se le impondrá multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 136. La infracción al artículo 28 de esta Ley, será castigada con multa hasta de cinco mil pesos y, en caso de reincidencia, se dará a conocer a los Cónsules Mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan nuevos despachos para puertos mexicanos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 137. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta por tres días.

    La misma sanción se impondrá a la persona que autorice sin facultades para ello, la visita a que se refiere el párrafo anterior.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.

    Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.

    A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.

    Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 139. Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 139 Bis. Al que reciba en custodia a un extranjero, en los términos del artículo 153, y permita que se sustraiga del control de la autoridad migratoria se le sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 140. Toda infracción administrativa a la presente Ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos previstos en este capítulo, se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 141. Las sanciones administrativas a que esta Ley se refiere, se impondrán por las unidades administrativas que se señalan en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 142. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta Ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 144. Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que realice las funciones de servicios migratorios.

    Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que el Reglamento de esta Ley señale.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO VII
  2. CAPITULO IX >>