Ley General de Población

  • Artículo 151. Fuera de los puntos fijos de revisión establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría de Gobernación, a través del personal de los servicios de migración y de la Policía Federal Preventiva, podrá llevar a cabo las siguientes diligencias:

    1. Visitas de verificación;

    2. Comparecencia del extranjero ante la autoridad migratoria;

    3. Recepción y desahogo de denuncias y testimonios;

    4. Solicitud de informes;

    5. Revisión migratoria en rutas o puntos provisionales distintos a los establecidos, y

    6. Obtención de los demás elementos de convicción necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas procedentes.

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  • Artículo 152. Si con motivo de la verificación se desprende alguna infracción a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento o demás disposiciones aplicables que amerite la expulsión del extranjero, el personal autorizado podrá llevar a cabo su aseguramiento.

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  • Artículo 153. La Secretaría de Gobernación, considerando las circunstancias especiales que concurran en cada caso, podrá entregar al extranjero asegurado, en custodia provisional, a persona o institución de reconocida solvencia.

    El extranjero entregado en custodia estará obligado a otorgar una garantía, comparecer ante la autoridad migratoria las veces que así se le requiera y firmar en el libro de control de extranjeros.

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  • Artículo 154. La Secretaría de Gobernación, al requerir la comparecencia del extranjero a que se refiere la fracción II del artículo 151 de esta Ley, deberá cumplir con las siguientes formalidades:

    1. Al citarlo, lo hará por escrito con acuse de recibo, haciéndole saber el motivo de la comparecencia; el lugar, hora, día, mes y año en que tendrá verificativo; en su caso, los hechos que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, y

    2. Apercibirlo que de no concurrir a dicha comparecencia, salvo causa plenamente justificada, se tendrán presuntivamente por ciertos los hechos que se le imputen y se le aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

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  • Artículo 155. De la comparecencia aludida en el artículo anterior, se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos presentados por el compareciente, en caso de no hacerlo, la Secretaría de Gobernación los nombrará. En el acta se hará constar:

    1. Lugar, hora, día, mes y año en la que se inicie y concluya la diligencia;

    2. Nombre y domicilio del compareciente;

    3. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

    4. Relación sucinta de los hechos y circunstancias ocurridas durante la diligencia, dejando asentado el dicho del compareciente, y

    5. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negara a firmar el compareciente, ello no afectará la validez del acta, dejándose constancia de este hecho en la misma.

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  • Artículo 156. El oficio en el que se disponga la revisión a la que alude la fracción V del artículo 151, deberá señalar, como mínimo:

    1. Responsable de la revisión y personal asignado a la misma;

    2. Duración de la revisión, y

    3. Zona geográfica y lugar en la que se efectuará la revisión.

    El responsable de la revisión rendirá un informe diario de actividades a su superior jerárquico.

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  • Artículo 157. Una vez cubiertos los requisitos previstos en este Capítulo, la Secretaría de Gobernación resolverá lo conducente en un máximo de quince días hábiles, debiendo notificarlo al interesado, personalmente, a través de su representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo.

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