Ley General de Protección Civil

  • Artículo 16. El Consejo Nacional es un órgano consultivo en materia de planeación de la protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

    1. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional;

    2. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio nacional;

    3. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas, y por conducto de éstas, de los municipios y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;

    4. Fijar por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de protección civil, así como las modalidades de cooperación con otros países;

    5. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución, así como la ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del Sistema Nacional y el fortalecimiento de su estructura;

    6. Promover la generación, desarrollo y consolidación de una educación nacional de protección civil;

    7. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional;

    8. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional, y

    9. Las demás atribuciones afines a éstas que le encomiende el Titular del Ejecutivo Federal.

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  • Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; por los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario; para los Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretario General de Gobierno. En el caso del Secretario de Gobernación, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil. Párrafo reformado DOF 24-04-2006 Podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo, representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, y de los medios masivos de comunicación

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  • Artículo 18. El Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario Técnico será el Coordinador General de Protección Civil.

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  • Artículo 19. El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República, el Secretario Ejecutivo o el Secretario Técnico.

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  • Artículo 20. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

    1. Por instrucciones del Ejecutivo Federal, presidir las sesiones del Consejo Nacional;

    2. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el informe del Avance del Programa Nacional de Protección Civil;

    3. Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los distintos ámbitos de la Administración Pública;

    4. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;

    5. Proporcionar a la población la información que se genere en materia de protección civil; y

    6. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional.

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  • Artículo 21. Corresponde al Secretario Técnico:

    1. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

    2. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el Proyecto de Calendario de Sesiones del Consejo Nacional;

    3. Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del Secretario Ejecutivo;

    4. Convocar por escrito a los miembros del Consejo Nacional a indicación del Secretario Ejecutivo, para la celebración de sesiones;

    5. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo Nacional; y

    6. Las demás funciones que le sean encomendadas.

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