Ley General de Protección Civil

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<h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><strong>Artículo 40. </strong>Cuando se apliquen alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para ordenar el retiro de las mismas.</p>