Ley General de Salud

CAPITULO X - Productos de Aseo
  • Artículo 273. .- Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.

    Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

    1. Jabones;

    2. Detergentes;

    3. Limpiadores;

    4. Blanqueadores ;

    5. Almidones para uso externo;

    6. Desmanchadores;

    7. Desinfectantes;

    8. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y

    9. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.

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  • Artículo 274. .- En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el Artículo anterior, además de lo establecido en el Artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

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