Ley General de Salud

Capítulo II - De los Beneficios de la Protección Social en Salud
  • Artículo 77 bis 7. .- Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

    1. Ser residentes en el territorio nacional;

    2. No ser derechohabientes de la seguridad social;

    3. Contar con Clave Única de Registro de Población;

    4. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos por el artículo 77 Bis 21 de esta Ley, y

    5. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.

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  • Artículo 77 bis 8. .- Se considerarán como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud a las personas a que se refieren los artículos 77 Bis 3 y 77 Bis 4 de esta Ley que satisfagan los requisitos del artículo anterior, previa solicitud de incorporación.

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  • Artículo 77 bis 9. .- Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

    La Secretaría de Salud, los estados y el Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

    La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

    1. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;

    2. Aplicación de exámenes preventivos;

    3. Programación de citas para consultas;

    4. Atención personalizada;

    5. Integración de expedientes clínicos;

    6. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;

    7. Prescripción y surtimiento de medicamentos, y

    8. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.

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  • Artículo 77 bis 10. .- Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud proveerán de manera integral los servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las establecidas en el Capítulo V de este Título, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.

    Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a partir de las transferencias que reciban en los términos de este Título, deberán destinar los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud.

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