Ley General de Sociedades Cooperativas

  • Artículo 11. En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

    1. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

    2. Serán de capital variable;

    3. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

    4. Tendrán duración indefinida, y

    5. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 33 Bis de esta Ley. Fracción reformada DOF 13-08-2009

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 12. La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá:

    1. Datos generales de los fundadores;

    2. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y

    3. Las bases constitutivas.

    Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio. Artículo reformado DOF 27-11-2007

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 13. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.

    El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 14. Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

    La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 15. El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.

    Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 16. Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

    1. Denominación y domicilio social;

    2. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

    3. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

    4. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;

    5. Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

    6. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;

    7. Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta Ley;

    8. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;

    9. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;

    10. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros;

    11. Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

    12. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades, y

    13. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.

    Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 17. Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 18. No se otorgará el registro a las sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate, para dar en administración los elementos necesarios para la producción.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 19. Para la modificación de las bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 20. La vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Capítulo II >>