Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

  • Artículo 126. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.

    Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

    1. En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;

    2. En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

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  • Artículo 127. La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81.

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  • Artículo 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

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  • Artículo 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

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  • Artículo 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.

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  • Artículo 131. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

    El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.

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  • Artículo 132. Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.

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