Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 102. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
Artículo 103. El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92.
Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
Artículo 104. Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
Artículo 105. La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.
Artículo 106. El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.
Artículo 107. El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.
Artículo 108. Son aplicables a la aceptación por intervención, las disposiciones de los artículos 95 al 100.