Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

CAPITULO III - Del descuento de créditos en libros
  • Artículo 288. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

    1. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos;

    2. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito;

    3. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago;

    4. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto o no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.

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  • Artículo 289. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento.

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  • Artículo 290. Sólo las instituciones de crédito podrán celebrar las operaciones a que se refiere este Capítulo.

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