Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro Primero - Del Sistema de Medios de Impugnación
Título Segundo - De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación
Capítulo VI - De la Legitimación y de la Personería

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Artículo 13

  • 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

  • a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    • I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

    • II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

    • III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

  • b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

  • (INCISO REFORMADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

  • c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y

  • (INCISO REFORMADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

  • d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

(INCISO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)