Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro Segundo - De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral Federal
Título Cuarto - Del Juicio de Inconformidad
Capítulo VI - De las Sentencias

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Artículo 56

  • 1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

    • a) Confirmar el acto impugnado;

    • b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

    • c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

    • d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

    • e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro;

    • f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

    • g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético, y

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

    • h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro.

    (INCISO ADICIONADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

Artículo 57

  • 1. Las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.

  • 2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)

Artículo 58

  • 1. Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Artículo 59

  • 1. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.