Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro Tercero - Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano
Título Único - De las Reglas Particulares
Capítulo II - De la Competencia

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Artículo 83

  • 1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

  • a) La Sala Superior, en única instancia:

    • I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

    • Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

      (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

    • II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

    • III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

    • IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

  • b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

    • I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

    • II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político- administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

    • III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

    • IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

    • V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE JULIO DE 2008)