Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Décimo - De los Fondos de Ayuda Federal
Capítulo II - De la Cancelación y Suspensión de Ministración de los Recursos

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Artículo 144

El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:

  • I. Incumplir las obligaciones relativas al suministro, intercambio y sistematización de la información de Seguridad Pública, o violar las reglas de acceso y aprovechamiento de la información de las bases de datos previstas en esta Ley;

  • II. Incumplir los procedimientos y mecanismos para la certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • III. Abstenerse de implementar el servicio telefónico nacional de emergencia;

  • IV. Aplicar los recursos aportados para la seguridad pública para fines distintos a los que disponen las disposiciones jurídicas aplicables;

  • V. Aplicar criterios, normas y procedimientos distintos a los establecidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

  • VI. Establecer y ejecutar un Modelo Policial básico distinto al determinado por el Consejo Nacional;

  • VII. Establecer servicios de carrera ministerial y policial sin sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanan;

  • VIII. Abstenerse de constituir y mantener en operación las instancias, centros de control de confianza y academias a que se refiere esta Ley, y

  • IX. Cualquier incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, que afecte a los mecanismos de coordinación en materia de Seguridad Pública.

La cancelación de la ministración de los recursos federales a las entidades federativas y municipios, supone la pérdida de los mismos, por lo que no tendrán el carácter de recuperables o acumulables y deberán, en consecuencia, permanecer en la Tesorería de la Federación para los efectos legales correspondientes al finalizar el ejercicio fiscal, salvo que en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal se destinen a otras entidades federativas o municipios para llevar a cabo la función de seguridad pública, sin que se genere, para éstas, el derecho a recibir los recursos con posterioridad.

Artículo 145

El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas siguientes:

  • I. En la orden de visita o revisión correspondiente se señalará el servidor público que la practicará, la institución, así como el periodo u objeto que haya de verificarse o revisarse;

  • II. La visita se practicará preferentemente en las oficinas principales de la institución o dependencia visitada; en caso de no ser posible por cualquier causa, se realizará en cualquier domicilio de la propia institución o dependencia o, en caso necesario, en las instalaciones del Secretariado Ejecutivo; estando obligados los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas a proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos que se les formulen;

  • III. En caso de advertirse incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, los acuerdos generales o los convenios, el Secretariado podrá decretar la suspensión provisional de las aportaciones subsecuentes. La suspensión de ministración de fondos subsistirá hasta que se aclare o subsane la acción u omisión que dio origen al incumplimiento.

  • La suspensión en el otorgamiento de los recursos no implica la pérdida de los mismos por parte de las entidades federativas o municipios, por lo que podrán aclarar o subsanar la acción u omisión que dio origen al incumplimiento, mientras no se emita la resolución que declare la cancelación;

  • IV. En un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la terminación de la visita, el Secretariado Ejecutivo presentará al Consejo el informe correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la información que resulte necesaria para el efecto;

  • V. El Secretariado dará vista a la institución o dependencia visitada o revisada, para que en un plazo de veinte días hábiles, aporte la información pertinente para desvirtuar las imputaciones que, en su caso, se formulen en su contra;

  • VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumplimiento, el Secretariado presentará al Consejo Nacional un proyecto de resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o revisión practicadas, y

  • VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o dependencia revisada o visitada se hace acreedora a la cancelación de los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de los mismos;

El Consejo Nacional resolverá en forma definitiva e inatacable sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.

De la suspensión o cancelación se dará cuenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes.

Cuando el Consejo Nacional resuelva que procede requerir la restitución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las entidades federativas o, en su caso, municipios contarán con un plazo de 30 días naturales para efectuar el reintegro; en caso contrario, los recursos podrán descontarse de las participaciones o aportaciones que le correspondan para el siguiente ejercicio fiscal.

Las entidades federativas estarán representadas por los titulares de los poderes ejecutivos a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda recaer dicha representación en un servidor público de menor jerarquía a la de titular de una de las secretarías competentes en la entidad respectiva para la aplicación de esta Ley.