Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Primero - Disposiciones Preliminares

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Artículo 1o.

La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en esta materia.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2o.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Artículo 3o.

La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 4o.

El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.

La coordinación, en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 5o.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  • I. Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;

  • II. Bases de Datos: Las bases de datos que constituyen subconjuntos sistematizados de la información contenida en Registros Nacionales en materias relativas a detenciones, armamento, equipo y personal de seguridad pública, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como las bases de datos del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno relativas a la información criminalística, huellas dactilares de personas sujetas a un proceso o investigación penal, teléfonos celulares, personas sentenciadas y servicios de seguridad privada, así como las demás necesarias para la prevención, investigación y persecución de los delitos. El conjunto de bases de datos conformará el Sistema Nacional de Información;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • III. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;

  • IV. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;

  • V. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;

  • VI. Conferencias Nacionales: a las Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;

  • VII. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

  • VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;

  • IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquel;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • XI. Institutos: a los órganos de las instituciones de seguridad pública de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, encargados de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;

  • XII. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;

  • XIII. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • XIV. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, 27 DE MAYO DE 2019)

  • XV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema;

  • XVI. Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • XVII. Sistema Nacional de Información: al Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, el cual constituye el conjunto integrado, organizado y sistematizado de las Bases de Datos. Está integrado por elementos metodológicos y procedimentales que permiten a las Instituciones de Seguridad Pública su consulta e interconexión para el desempeño de sus funciones.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 6o.

Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.

Artículo 7o.

Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines;

  • II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;

  • III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

  • IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Procuración de Justicia, el Programa Nacional de Seguridad Pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en la Ley de Planeación;

  • V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;

  • VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;

  • VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • IX. Generar, compartir, intercambiar, ingresar, almacenar y proveer información, archivos y contenidos a las Bases de Datos que integran el Sistema Nacional de Información, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en la materia.

  • Tratándose de manejo de datos que provengan del Registro Nacional de Detenciones se atendrá a lo dispuesto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones;

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • X. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • XI. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

  • XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2012)

  • XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

  • (FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2012)

  • XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

  • (FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2012)

  • XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

  • (FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2012)

  • XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

(FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 8o.

La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará con respeto a las atribuciones que la Constitución establece para las instituciones y autoridades que integran el Sistema.

Artículo 9o.

Las Conferencias Nacionales, los consejos locales y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.

En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos generales adoptados por las conferencias, el Consejo Nacional determinará la que deba prevalecer.