Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

  • Artículo 116. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

    El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

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  • Artículo 117. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

    1. El órgano administrativo a quien se dirige;

    2. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

    3. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

    4. Los agravios que se le causan;

    5. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse al escrito de iniciación del procedimiento, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna, y

    6. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

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  • Artículo 118. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

    1. Lo solicite expresamente el recurrente;

    2. Sea procedente el recurso;

    3. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

    4. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, y

    5. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federac.

    La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

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  • Artículo 119. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

    1. Se presente fuera de plazo;

    2. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, y

    3. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

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  • Artículo 120. Se desechará por improcedente el recurso:

    1. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

    2. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

    3. Contra actos consumados de un modo irreparable;

    4. Contra actos consentidos expresamente, y

    5. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

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  • Artículo 121. Será sobreseído el recurso cuando:

    1. El promovente se desista expresamente del recurso;

    2. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;

    3. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

    4. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

    5. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y

    6. No se aprobare la existencia del acto respectivo.

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  • Artículo 122. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

    1. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

    2. Confirmar el acto impugnado;

    3. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y

    4. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente a favor del recurrente.

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  • Artículo 123. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

    La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierte en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

    Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

    Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

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  • Artículo 124. La substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

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  • Artículo 125. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

    La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

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