Ley Orgánica de la Armada de México

  • Artículo 71. El personal de la Armada de México podrá encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

    1. Activo;

    2. Reserva, o .

    3. Retiro.

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  • Artículo 72. El personal se encuentra en servicio activo cuando está:

    1. Prestando sus servicios en unidades y establecimientos navales, ya sea como voluntario o de acuerdo con lo establecido en la Ley del Servicio Militar Nacional;

    2. A disposición;

    3. En situación especial;

    4. En depósito, o .

    5. Con licencia.

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  • Artículo 73. Se encuentra a disposición:

    1. El personal en espera de órdenes para que le sea asignado cargo o comisión;

    2. El personal que pase a esta situación por resolución de organismo disciplinario, en los términos en que dispone la Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México;

    3. El personal de capitanes de navío, contralmirantes, vicealmirantes y almirantes que, como resultado del procedimiento de evaluación del Consejo del Almirantazgo, fundado y motivado, no haya sido seleccionado y resulte excedente para ocupar los cargos o comisiones que establezca la estructura orgánica autorizada para estas jerarquías, y

    4. El personal de las jerarquías de Oficial a Capitán de Fragata que, como resultado del procedimiento de evaluación de la Comisión Coordinadora para la Designación de Cargos, fundado y motivado, no haya sido seleccionado y resulte excedente para ocupar los cargos que establezca la estructura orgánica autorizada para estas jerarquías.

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  • Artículo 74. El personal que se encuentre a disposición, estará sujeto a las normas siguientes:

    1. Mientras permanezca en esta situación, de acuerdo a lo establecido en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no será propuesto para ascenso;

    2. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se le deducirá de la antigüedad en el grado que ostente, el tiempo que dure a disposición y pasará a ocupar el lugar que le corresponda del escalafón, y

    3. El Alto Mando tendrá la facultad para suspender o cancelar la situación a disposición a todo aquel personal que se encuentre considerado en la fracción II del artículo anterior.

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  • Artículo 75. Se encuentra en situación especial:

    1. El que haya sido comisionado en otras dependencias e instituciones federales, estatales y municipales, y

    2. El que esté sujeto a proceso y el que, cumpliendo condena, no haya sido destituido por sentencia.

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  • Artículo 76. Se consideran en depósito los almirantes y capitanes de navío que lo soliciten, siempre que se les conceda por el Alto Mando por un tiempo máximo de tres años ininterrumpidos o en fracciones.

    El personal que se encuentre en esta situación permanecerá sin comisión en el lugar que señale, sin derecho a percibir sobrehaberes ni a ser propuesto para ascenso.

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  • Artículo 77. Las licencias que se conceden al personal son las siguientes:

    1. Menor;

    2. Ordinaria;

    3. Extraordinaria;

    4. Por enfermedad, y

    5. Por edad límite, e Fracción adicionada DOF 12-06-2009

    6. Ilimitada. Fracción reformada DOF 12-06-2009 (se recorre)

    Las licencias a que hace referencia este artículo estarán sujetas a lo que establezca el reglamento correspondiente.

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  • Artículo 78. La licencia menor es la que se concede a solicitud del interesado, hasta por quince días por año calendario, en periodos de 24 a 72 horas cada una, con la finalidad de resolver asuntos personales. A quien se le conceda percibirá haberes, sobrehaberes y demás percepciones económicas.

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  • Artículo 79. La licencia ordinaria es aquella que se concede a partir de las 96 horas y hasta por seis meses, a solicitud del interesado, quedando sujeto a las siguientes normas:

    1. Hasta por un mes, percibirá haberes, sobrehaberes y demás percepciones económicas;

    2. Hasta por tres meses, percibirá únicamente haberes, y

    3. En las licencias mayores de tres meses, no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas.

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  • Artículo 80. La licencia extraordinaria, es aquella que se concede al personal para separarse temporalmente del servicio por un periodo de seis meses y un día hasta un año, únicamente si es para asuntos particulares.

    Esta misma licencia podrá otorgarse al personal por el tiempo que sea necesario, siempre y cuando sea para el desempeño de cargos de elección popular.

    Quien solicite esta licencia no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas, ni será ascendido mientras se encuentre gozando de la misma.

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  • Artículo 81. La licencia por enfermedad se concederá de acuerdo al dictamen de la autoridad médica competente, hasta por seis meses.

    Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de inutilidad permanente.

    A quien se le conceda, únicamente percibirá haberes y sobrehaberes.

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  • Artículo 81 Bis. la licencia por edad límite es la que se concede a los miembros de la Armada de México con veinticinco, treinta o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro por edad límite, dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente: Años de Servicio Almirantes, Capitanes y Clases y Marinería Tiempo de la Licencia Oficiales 30 años 25 años 6 meses 32 años 26 años 7 meses 34 años 27 años 8 meses 36 años 28 años 9 meses 38 años 29 años 10 meses 40 años 30 años 11 meses 42 o más años 31 o más años 12 meses Artículo adicionado DOF 12-06-2009

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  • Artículo 82. La licencia ilimitada es la que se concede al personal para separarse del servicio activo por tiempo indefinido.

    Al que se le conceda no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas.

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  • Artículo 83. Es facultad del Alto Mando otorgar, modificar o cancelar las licencias establecidas en la presente ley, conforme a lo dispuesto por el reglamento respectivo.

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  • Artículo 84. El personal que se encuentre haciendo uso de licencia en cualquiera de sus modalidades se sujetará a lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto del beneficio del servicio médico integral.

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  • Artículo 85. Baja es la separación definitiva del servicio activo y procederá:

    1. Por concretarse alguna de las circunstancias siguientes: A.- Defunción; B.- Sentencia ejecutoriada dictada por órgano de justicia competente;

      1. Declarado prófugo de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga;

    2. Por acuerdo del Alto Mando en los casos siguientes: A.- Ausencia durante un periodo mayor de dos meses, comprobada mediante los partes oficiales y procedimientos judiciales; en caso de que apareciera y justifique su ausencia, podrá ser reincorporado al servicio activo a juicio del Alto Mando; B.- Solicitud del interesado que se considere procedente tratándose de almirantes, capitanes y oficiales;

      1. Recomendación de organismo disciplinario competente, para el personal de la milicia auxiliar;

    3. Por acuerdo de los mandos superiores en jefe y mandos superiores, al personal de clases y marinería encuadrados en unidades y establecimientos a su cargo, en los casos siguientes: A.- A solicitud del interesado cuando no exista causa comprobada que lo obligue a permanecer en el servicio; B.- Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca; por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la Armada de México; en ambos casos será escuchado en defensa, o .

      1. Por terminación de su contrato o anticipadamente cuando se detecten hechos de falsedad en declaraciones o documentación presentada para la acreditación de su situación y de sus derechohabientes. El afectado será escuchado en defensa dentro de los tres días siguientes a la notificación.

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  • Artículo 86. No se concederá baja, licencia ilimitada, extraordinaria ni pase a depósito, por solicitud del interesado cuando el país se encuentre en estado de emergencia o por necesidades del servicio.

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  • Artículo 87. Las reservas de la Armada son:

    1. Primera Reserva, y

    2. Segunda Reserva.

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  • Artículo 88. La primera reserva se integra con personal físicamente apto de:

    1. Almirantes, capitanes y oficiales en situación de retiro y los oficiales que hayan causado baja del servicio activo por solicitarla;

    2. Clases y marinería que hayan causado baja del activo por solicitarla, hasta la edad de treinta y seis años;

    3. Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de treinta y seis, treinta y tres y treinta años, respectivamente;

    4. Capitanes y oficiales pertenecientes a la Marina Mercante Nacional;

    5. El demás personal de la Marina Mercante Nacional hasta la edad de treinta y seis años;

    6. Empleados civiles de la Secretaría de Marina;

    7. Personal de procedencia civil que tenga una profesión u oficio relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias, y

    8. Ciudadanos mexicanos que así lo soliciten, quienes permanecerán en esta reserva hasta la edad de treinta años.

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  • Artículo 89. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:

    1. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los cuarenta y cinco años;

    2. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años, respectivamente;

    3. El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo anterior hasta la edad de cincuenta años, y

    4. El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente hasta la edad de cuarenta años.

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  • Artículo 90. Las reservas serán movilizadas en los términos de la ley respectiva y serán empleadas en la forma que mejor convenga al servicio.

    Se llevará y mantendrá actualizado un registro del personal que constituya cada una de las reservas.

    El Alto Mando podrá llamar a la primera o segunda reserva, en su totalidad, en parte o conjuntamente para efectuar ejercicios o comprobar su existencia.

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  • Artículo 91. El personal del activo pasará a situación de retiro de acuerdo con lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

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  • Artículo 92. Es facultad del Alto Mando ejercitar el derecho de retención en el activo al personal que se encuentre considerado en la causal de retiro por edad límite y sean necesarios sus servicios, en tanto no se hayan girado las órdenes de baja del servicio activo y alta en situación de retiro.

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