Ley Orgánica de la Financiera Rural

  • Artículo 27. El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

    1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

    2. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

    3. El Secretario de la Reforma Agraria;

    4. El Gobernador del Banco de México;

    5. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

    6. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura;

    7. El Director General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda;

    8. El Director General de Agroasemex, S.A.;

    9. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;

    10. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina;

    11. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad;

    12. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario;

    13. Un representante del Congreso Agrario Permanente, y

    14. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.

    El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

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  • Artículo 28. El nombramiento del consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sea ampliamente reconocido.

    En ningún caso podrá nombrarse como consejero independiente a las personas siguientes:

    1. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

    2. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera;

    3. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

    4. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

    5. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

    6. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de cualquier otra naturaleza, o .

    7. Aquéllas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

    Al tomar posesión del cargo, el consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

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  • Artículo 29. Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada, o su equivalente.

    Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación.

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  • Artículo 30. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el Presidente del Consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

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  • Artículo 31. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera bimestral. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo.

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  • Artículo 32. Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros.

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  • Artículo 33. El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

    1. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General;

    2. Aprobar el programa institucional de la Financiera;

    3. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Financiera, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;

    4. Establecer el porcentaje respecto del promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior para el gasto de administración y operación, procurando en el mediano plazo la autosuficiencia financiera de la Entidad;

    5. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos;

    6. Determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

    7. Constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios;

    8. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten;

    9. Nombrar al Secretario y Prosecretario del Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los servidores públicos de la Financiera;

    10. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, a sus delegados fiduciarios y a los titulares de las coordinaciones regionales;

    11. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito, para ser considerados como Intermediarios Financieros Rurales;

    12. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

    13. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

    14. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de esta Ley;

    15. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos del Comité de Operación;

    16. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera;

    17. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera;

    18. Determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

    19. Autorizar las políticas para la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera;

    20. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

    21. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

    22. Aprobar las reglas de operación de los programas que en materia de financiamiento rural se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

    23. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley;

    24. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

    25. Aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley, a propuesta del Director General;

    26. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

    27. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;

    28. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General;

    29. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y

    30. Las demás que esta Ley señala.

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  • Artículo 34. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

    Los consejeros deberán comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones y votación correspondientes.

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  • Artículo 35. Los miembros del Consejo, así como aquellos que asistan a las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán velar en todo momento por los intereses de la Financiera.

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  • Artículo 36. Serán causas de remoción de los consejeros previstos en las fracciones X a XIV del artículo 27 de esta Ley las siguientes:

    1. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

    2. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

    3. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin autorización del Consejo, y

    4. Someter a la consideración del Consejo, con pleno conocimiento, información falsa.

    Los consejeros a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 27 de esta Ley serán removidos de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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