Ley Orgánica de la Financiera Rural

  • Artículo 1. La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

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  • Artículo 2. La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas.

    La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

    En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3o. fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente.

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  • Artículo 3. La Financiera Rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

    La Financiera tendrá una duración indefinida.

    El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General.

    Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerará la demanda crediticia de las zonas geográficas productivas en el medio rural.

    Los módulos se instalarán de manera temporal, en las zonas geográficas productivas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año.

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  • Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

    2. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

    3. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

    4. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural; .

    5. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

    6. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

    7. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

    8. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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  • Artículo 5. La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, uniones de crédito y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera.

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  • Artículo 6. Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

    Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano en términos del artículo 4o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se aplicarán supletoriamente esta última, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

    El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

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