Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

  • Artículo 33. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial comprende lo relativo al agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:

    1. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, así como reincorporación al mismo, en los términos de las disposiciones aplicables;

    2. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;

    3. Se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de sus funciones, así como fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.

      El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos, y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;

    4. Contendrá las normas para la emisión, revalidación, registro y el reconocimiento de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que el personal ministerial, policial y pericial deberá tener para desempeñar su función y acceder a los niveles superiores;

    5. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Procuraduría General de la República, y

    6. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos.

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  • Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:

    1. Para ingresar:

      1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

      2. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;

      3. Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;

      4. Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;

      5. Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones aplicables;

      6. No estar sujeto a proceso penal;

      7. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

      8. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;

      9. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

      10. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

    2. Para permanecer:

      1. Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;

      2. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño, y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;

      3. No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales;

      4. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

      5. Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;

      6. Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 59;

      7. Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;

      8. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;

      9. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y

      10. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

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  • Artículo 35. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial de carrera, se requiere:

    1. Para ingresar:

      1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;

      2. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

      3. Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;

      4. Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente;

      5. Sustentar y acreditar el concurso de ingreso;

      6. Seguir y aprobar los cursos de formación;

      7. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

      8. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;

      9. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

      10. No padecer alcoholismo;

      11. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

        1. No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

    2. Para permanecer:

      1. Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;

      2. Mantener actualizado su certificado único policial;

      3. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

      4. Seguir y aprobar los programas de formación, capacitación, actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;

      5. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;

      6. No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales;

      7. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

      8. Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;

      9. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y

      10. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

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  • Artículo 36. Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere:

    1. Para ingresar:

      1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

      2. Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación medio- superior o equivalente;

      3. Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

      4. Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;

      5. Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;

      6. Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen las disposiciones aplicables;

      7. No estar sujeto a proceso penal;

      8. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

      9. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;

      10. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

      11. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

    2. Para permanecer:

      1. Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;

      2. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, de evaluación del desempeño y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;

      3. No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, de un período de treinta días naturales;

      4. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

      5. Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;

      6. Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 59;

      7. Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;

      8. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, e .

      9. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

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  • Artículo 37. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos podrán ser de designación especial.

    Para los efectos de esta ley, se entiende por agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos, de designación especial, aquéllos que sin ser de carrera, son nombrados por el Procurador General de la República en los términos de lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley.

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  • Artículo 38. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con el reglamento de esta ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial podrá, en casos excepcionales, llevar a cabo la designación especial de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial o peritos, dispensando la presentación de los concursos correspondientes. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:

    1. Para agente del Ministerio Público de la Federación, los señalados en el artículo 34, fracción I, de esta ley, con excepción del inciso e);

    2. Para agente de la Policía Federal Ministerial, los señalados en el artículo 35, fracción I, de esta ley, con excepción del inciso e), y

    3. Para perito, los señalados en el artículo 36, fracción I, de esta ley, con excepción de los incisos a) y f). Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos por designación especial, no serán miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.

    En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de esta ley.

    El número de agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos de designación especial será el estrictamente necesario para atender los requerimientos del servicio. En todo caso, las designaciones correspondientes no podrán exceder de un plazo de tres años.

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  • Artículo 39. Previo al ingreso como agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial o perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Procuraduría General de la República consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

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  • Artículo 40. Para el ingreso como agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial y de perito profesional y técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.

    En los concursos de ingreso para agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial o de perito, en igualdad de circunstancias se preferirá a los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos por designación especial, así como a los visitadores y a los oficiales ministeriales, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.

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  • Artículo 41. Los agentes del Ministerio Público de la Federación serán adscritos por el Procurador General de la República o por otros servidores públicos de la Procuraduría General de la República en quienes delegue esta función, a las diversas unidades y órganos de la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables. Los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos serán adscritos a las unidades u órganos a cargo de la función policial ministerial y de los servicios periciales, respectivamente.

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  • Artículo 42. Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.

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  • Artículo 43. El Consejo de Profesionalización será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial en la Procuraduría General de la República, y se integrará por:

    1. El Procurador General de la República, quien lo presidirá. En sus ausencias, lo suplirá el subprocurador que corresponda, de conformidad con el reglamento de esta ley;

    2. Los subprocuradores;

    3. El Oficial Mayor;

    4. El Visitador General;

    5. El titular del Órgano Interno de Control;

    6. El titular de la Policía Federal Ministerial;

    7. El titular del área de Servicios Periciales;

    8. El titular del área a cargo del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo;

    9. El Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales;

    10. El Director General a cargo de la capacitación del personal policial y pericial;

    11. Un agente del Ministerio Público de la Federación, un agente de la Policía Federal Ministerial y un perito, miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, de reconocido prestigio profesional, buena reputación y excelente desempeño, cuya designación estará a cargo del Procurador General de la República;

    12. Un representante del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar, cuya designación se llevará a cabo conforme con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, y

    13. Los demás funcionarios que determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial o los acuerdos del Procurador General de la República.

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  • Artículo 44. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:

    1. Normar, desarrollar, supervisar y evaluar el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    2. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;

    3. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;

    4. Recomendar al Procurador General de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;

    5. Resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 47 de esta ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables;

    6. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización, rotación, cambio de adscripción y licencias del personal de carrera;

    7. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;

    8. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y

    9. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.

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  • Artículo 45. La organización y el funcionamiento del Consejo de Profesionalización serán determinados por las normas reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones.

    Corresponde al Consejo de Profesionalización normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo relacionado con el Desarrollo Policial de la Policía Federal Ministerial, en términos de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás que resulten aplicables.

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  • Artículo 46. La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será:

    1. Ordinaria. Que comprende:

      1. La renuncia;

      2. La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;

      3. La jubilación o retiro, y

      4. La muerte.

    2. Extraordinaria. Que comprende:

      1. La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes:

        1. Haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;

        2. Deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y

        3. En su expediente no cuente con méritos suficientes para la permanencia.

      2. La remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de las funciones o incumplimiento de sus deberes.

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  • Artículo 47. La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue:

    1. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;

    2. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;

    3. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;

    4. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y

    5. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo al.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

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  • Artículo 48. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será substanciado por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.

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