Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

  • Artículo 78. Los efectos de la certificación a que se refiere el artículo 59, respecto del personal de la Procuraduría General de la República que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de plazo constitucional respectivo y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria, el certificado será cancelado y se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

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  • Artículo 79. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la misma, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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  • Artículo 80. El órgano interno de control en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

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  • Artículo 81. En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial, los visitadores, los oficiales ministeriales y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.

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  • Artículo 82. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.

    En los casos en que el órgano interno de control determine las sanciones de destitución o inhabilitación, se entenderá que conllevan la cancelación de la certificación a que se refiere el artículo 59 de esta ley. La cancelación de la certificación deberá registrarse en los términos la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

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  • Artículo 83. Los agentes del Ministerio Público de la Federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.

    Si el agente del Ministerio Público de la Federación interviene en un asunto aun cuando no deba hacerlo, será sancionado conforme con las disposiciones de esta ley y demás que resulten aplicables.

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  • Artículo 84. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la Federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.

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  • Artículo 85. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:

    1. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa respectiva el subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del Procurador General de la República de conformidad con esta ley y su reglamento, y

    2. El servidor público suplente del Procurador General de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.

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  • Artículo 86. Los agentes del Ministerio Público, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

    Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General de la República estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en caso alguno la reincorporación al servicio.

    La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:

    1. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y

    2. Tres meses de salario base.

    En los casos en que el servidor público separado se desista de la acción de que se trate, en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de que se dicte resolución definitiva, la Procuraduría General de la República podrá cubrir la indemnización que proceda de conformidad con las normas aplicables.

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