Ley Orgánica de los Tribunales Militares

CAPITULO IV - Del Jurado Militar Extraordinario
  • ARTICULO 31. El Jurado Militar Extraordinario se integrará por un Presidente y cuatro Vocales, todos militares de guerra, de jerarquía igual o mayor a la del acusado, sorteados entre los Jefes y Oficiales hábiles que estén a las órdenes del Jefe Militar que convoque el Jurado. Dicho Jefe designará a los que deban actuar como Presidente y Secretario.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 32. Mientras dure el sitio o bloqueo de una plaza, o cualquiera otra operación de una campaña, podrán funcionar con carácter permanente uno o varios Jurados Militares Extraordinarios, y terminadas dichas operaciones, deberán pasar los procesos pendientes a las autoridades judiciales ordinarias.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 33. Para que un delito militar sea de la jurisdicción de un Jurado Militar Extraordinario, deben concurrir los siguientes requisitos:

    1. Que se cometa en campaña, y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuviere bajo su mando el Jefe autorizado para convocarlo.

    2. Que tenga señalada pena de muerte en la Ley Penal Militar o en la Ley Marcial, en su caso.

    3. Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito.

      Se considerará delito flagrante al que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido. Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito, no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino aun el que fuere detenido al acabar de cometerlo o después, durante la inmediata persecución, mientras no se ponga fuera del alcance de los que lo persiguen.

    4. Que la no inmediata represión del delito implique, a juicio del Jefe militar que tenga el mando superior, un peligro grave para la conservación o seguridad de una fuerza, o para el éxito de sus operaciones militares.

    Tratándose de delitos propios y exclusivos de los Marinos, no es necesario el requisito de que se cometa en campaña, para que proceda la formación del Jurado Extraordinario.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 34. En todo lo concerniente a la organización de los Jurados Militares Extraordinarios, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones relativas a los Jurados Ordinarios.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO III
  2. CAPITULO V >>