Ley Orgánica de Nacional Financiera

  • Artículo 16. La administración de la Sociedad, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.

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  • Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por once consejeros, designados de la siguiente forma: Párrafo reformado DOF 24-06-2002

    1. Seis consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

      1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo.

      2. Los titulares de las Secretarías de Economía; Energía; de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público; el Gobernador del Banco de México, así como el titular de una entidad de la Administración Pública Federal, vinculada con el sector industrial, designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

        Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

        En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo. Inciso reformado DOF 24-06-2002

    2. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, con sus respectivos suplentes, nombramientos que deberán recaer en personas de reconocido prestigio y amplios conocimientos y experiencia en materia económica, financiera, industrial o de desarrollo regional.

    3. Dos consejeros de la serie “B” designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos. Fracción adicionada DOF 24-06-2002

    El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002 En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, y sesionará válidamente con la asistencia de seis o más consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentre un mínimo de cuatro de los nombrados por la serie "A"

    Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad, en caso de empate.

    Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del Consejo Directivo. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 19. No podrán ser consejeros las personas que:

    1. Se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    2. Ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo; y

    3. Tengan, con otro consejero designado, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.

      Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

    4. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

      1. Nexo o vínculo laboral con la Sociedad;

      2. Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Sociedad;

      3. Conflicto de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza, y

      4. La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad o sean miembros de sus órganos directivos. Fracción adicionada DOF 24-06-2002

    Los consejeros deberán comunicar al presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 20. El Consejo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

    El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.

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  • Artículo 21. También serán facultades del Consejo Directivo, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, las siguientes:

    1. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el Director General;

    2. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refieren los artículos 6o., fracción IV y 30 de la presente ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;

    3. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. de la presente Ley; y

    4. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la institución que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    5. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y Fracción adicionada DOF 24-06-2002

    6. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional. Fracción adicionada DOF 24-06-2002

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  • Artículo 22. El Director General será designado por el ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

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  • Artículo 23. El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

    1. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    2. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

    3. Llevar la firma social;

    4. Actuar como Delegado Fiduciario General;

    5. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;

    6. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la institución, conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;

    7. Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz;

    8. Las que le confiera el Reglamento Orgánico; y

    9. Las que le delegue el Consejo Directivo.

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  • Artículo 23 bis. Son causas de remoción de los consejeros de la serie “B” y de los consejeros independientes:

    1. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

    2. No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

    3. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo Directivo, y

    4. Someter a sabiendas a la consideración del Consejo Directivo, información falsa.

    Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie “A” y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 24. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

    Los comisarios tendrán en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

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  • Artículo 25. (Derogado) Artículo derogado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 26. Los Consejeros, el Director General y los Delegados Fiduciarios de la Sociedad, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

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