Ley Orgánica de Nacional Financiera

  • Artículo 5. La Sociedad, con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector industrial y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto canalizará apoyos y recursos y estará facultada para:

    1. Promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan necesidades del sector en las distintas zonas del país o que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región; I Bis.- Establecer programas de financiamiento para apoyar actividades económicas que propicien la creación de empleos, en las empresas u organizaciones indígenas; que permitan la incorporación de tecnologías que les ayuden a incrementar su capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo de las mismas a los sistemas de abasto y comercialización; Fracción adicionada DOF 01-08-2005

    2. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales;

    3. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad;

    4. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación, contratación y manejo de créditos del exterior, cuyo objetivo sea fomentar el desarrollo económico, que se otorguen por instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de cooperación financiera internacional.

      No se incluyen en esta disposición los créditos para fines monetarios;

    5. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación de servicios públicos vinculados con la consecución de su objeto o para el aprovechamiento de recursos naturales, que aportará a empresas que promueva. En igualdad de circunstancias gozará del derecho de preferencia frente a los particulares u otras instituciones para obtener dichos permisos, autorizaciones o concesiones, a excepción de lo que señalen las disposiciones legales aplicables;

    6. Realizar los estudios económicos y financieros que permitan determinar los proyectos de inversión prioritarios, a efecto de promover su realización entre inversionistas potenciales;

    7. Propiciar el aprovechamiento industrial de los recursos naturales inexplotados o insuficientemente explotados;

    8. Fomentar la reconversión industrial, la producción de bienes exportables y la sustitución eficiente de importaciones;

    9. Promover el desarrollo integral del mercado de valores;

    10. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado. En los contratos de crédito que se celebren con el financiamiento, asistencia y apoyo de la sociedad se deberá insertar el siguiente texto en las declaraciones del acreditado: "El acreditado declara conocer que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera, exclusivamente para fines de desarrollo nacional", y Fracción reformada DOF 06-05-2009

    11. Ser administradora y fiduciaria de los fideicomisos, mandatos y comisiones constituidos por el Gobierno Federal para el fomento de la industria o del mercado de valores.

    La Sociedad deberá contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestación de servicios y realización de operaciones, en las distintas regiones del país.

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  • Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 2o. y 5o. anteriores, la Sociedad podrá:

    1. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

      Las operaciones señaladas en el citado artículo 30, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 31 de dicho ordenamiento;

    2. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Las emisiones procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional y los títulos correspondientes serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista;

    3. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    4. Participar en el capital social de sociedades, en términos del artículo 30 de esta Ley, así como en sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    5. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades;

    6. Contratar créditos para la realización de sus funciones de fomento, conforme a las disposiciones legales aplicables;

    7. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables;

    8. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos constituidos al efecto;

    9. Emitir certificados de participación nominativos, en los que se haga constar la participación que tienen sus tenedores en títulos o valores, o en grupos de ellos, que se encuentren en poder de la institución, o vayan a ser adquiridos para ese objeto, como excepción a lo que establece el artículo 228 a) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

      La Sociedad conservará los valores de los coparticipantes en simple custodia o en administración y en ese caso podrá celebrar, sobre los mismos títulos, las operaciones que estime pertinentes y sólo será responsable del debido desempeño de su cargo.

      Cuando los certificados de participación hagan constar el derecho del copropietario sobre valores individualmente determinados, se entenderá que la Sociedad garantiza a los tenedores la entrega de esos títulos. Cuando los certificados hagan constar solamente la participación del copropietario en una parte alícuota de un conjunto de valores y de sus productos, o del valor que resulte de su venta, la Sociedad sólo será responsable de la existencia de los valores y de la entrega de sus productos o de su precio, en su caso.

      La emisión de dichos certificados se hará por declaración unilateral de la voluntad de la Sociedad emisora, expresada en acta notarial, en la que se fijarán la naturaleza, condiciones, plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que Nacional Financiera garantice a los tenedores de los certificados;

    10. Recibir de terceros, en prenda, títulos o valores de la emisión que directamente realicen, los que la Sociedad haga por encargo de ellos, o los de las emisiones que hiciere directamente; y

    11. Realizar las actividades análogas y conexas a sus objetivos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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  • Artículo 7. La Sociedad podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal. Párrafo reformado DOF 24-06-2002 Las autoridades mencionadas estarán obligadas a entregar a la sociedad dichos bienes, en su indicado carácter de depositaria

    También podrán realizar en la Sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación, y en su caso, del Distrito Federal. Párrafo reformado DOF 24-06-2002 Artículo reformado DOF 24-05-1996

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  • Artículo 8. Las sociedades, empresas u organismos que presten servicios públicos deberán conservar en la Sociedad, los depósitos que reciban de sus consumidores, clientes o abonados, salvo lo dispuesto en otras leyes.

    La falta de cumplimiento de este precepto se sancionará por la autoridad encargada de otorgar la concesión o de vigilar la prestación del servicio público correspondiente, según la gravedad del caso, con multa hasta de novecientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a la fecha del incumplimiento, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de que también podrá cancelarse la concesión o permiso respectivo.

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  • Artículo 9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

    Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad. Artículo reformado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo: Párrafo reformado DOF 24-06-2002

    1. De las operaciones que celebre la Sociedad con personas físicas o morales nacionales; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    2. De las operaciones concertadas por la Sociedad con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales; y

    3. De los depósitos a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de la presente Ley.

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  • Artículo 11. En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al inciso a) de la fracción XVIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

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