Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia

  • ARTICULO 1. Se crea el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con personalidad jurídica propia y dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

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  • ARTICULO 2. Son objetivos generales del Instituto Nacional de Antropología e Historia la investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de las materias y actividades que son de la competencia del Instituto.

    Para cumplir con sus objetivos, el Instituto Nacional de Antropología e Historia tendrá las siguientes funciones:

    1. En los términos del artículo 3o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, aplicar las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia.

    2. Efectuar investigaciones científicas que interesen a la Arqueología e Historia de México, a la Antropología y Etnografía de la población del país.

    3. En los términos del artículo 7o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, otorgar los permisos y dirigir las labores de restauración y conservación de los monumentos arqueológicos e históricos que efectúen las autoridades de los estados y municipios.

    4. Proponer a la autoridad competente, la expedición de reglamentos que contengan normas generales y técnicas para la conservación y restauración de zonas y monumentos arqueológicos, históricos y paleontológicos, que sean aplicados en forma coordinada con los gobiernos estatales y municipales.

    5. Proponer al Secretario de Educación Pública la celebración de acuerdos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, tendientes a la mejor protección y conservación del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico de la nación y del carácter típico y tradicional de las ciudades y poblaciones.

    6. Promover, conjuntamente con los gobiernos de los estados y los municipios, la elaboración de manuales y cartillas de protección de patrimonio arqueológico, histórico y paleontológico, en su ámbito territorial, que adecúen los lineamientos nacionales de conservación y restauración a las condiciones concretas del estado y del municipio.

    7. Efectuar investigaciones científicas en las disciplinas antropológicas, históricas y paleontológicas, de índole teórica o aplicadas a la solución de los problemas de la población del país y a la conservación y uso social del patrimonio respectivo.

    8. Realizar exploraciones y excavaciones con fines científicos y de conservación de las zonas y monumentos arqueológicos e históricos y de restos paleontológicos del país.

    9. Identificar, investigar, recuperar, rescatar, proteger, restaurar, rehabilitar, vigilar y custodiar en los términos prescritos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los respectivos monumentos y zonas, así como los bienes muebles asociados a ellos.

    10. Investigar, identificar, recuperar y proteger las tradiciones, las historias orales y los usos, como herencia viva de la capacidad creadora y de la sensibilidad de todos los pueblos y grupos sociales del país.

    11. Proponer al ejecutivo federal las declaratorias de zonas y monumentos arqueológicos e históricos y de restos paleontológicos, sin perjuicio de la facultad del ejecutivo para expedirlas directamente.

    12. Llevar el registro público de las zonas y monumentos arqueológicos e históricos y de los restos paleontológicos.

    13. Establecer, organizar, mantener, administrar y desarrollar museos, archivos y bibliotecas especializados en los campos de su competencia señalados en esta ley.

    14. Formular y difundir el catálogo del patrimonio histórico nacional, tanto de los bienes que son del dominio de la nación, como de los que pertenecen a particulares.

    15. Formular y difundir el catálogo de las zonas y monumentos arqueológicos e históricos y la carta arqueológica de la República.

    16. Publicar obras relacionadas con las materias de su competencia y participar en la difusión y divulgación de los bienes y valores que constituyen el acervo cultural de la nación, haciéndolos accesibles a la comunidad y promoviendo el respeto y uso social del patrimonio cultural.

    17. Impulsar, previo acuerdo del Secretario de Educación Pública, la formación de Consejos consultivos estatales para la protección y conservación del patrimonio arqueológico, histórico y paleontológico, conformados por instancias estatales y municipales, así como por representantes de organizaciones sociales, académicas y culturales que se interesen en la defensa de este patrimonio.

    18. Impartir enseñanza en las áreas de Antropología e Historia, conservación, restauración y museografía, en los niveles de técnico-profesional, profesional, de posgrado y de extensión educativa, y acreditar estudios para la expedición de los títulos y grados correspondientes.

    19. Autorizar, controlar, vigilar y evaluar, en los términos de la legislación aplicable, las acciones de exploración y estudio que realicen en el territorio nacional misiones científicas extranjeras.

    20. Realizar de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores, los trámites necesarios para obtener la devolución de los bienes arqueológicos o históricos que estén en el extranjero.

    21. Las demás que las leyes de la República le confieran. Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 3. El Instituto, capaz de adquirir y administrar bienes, formará su patrimonio con los que se enumeran:

    1. Los Inmuebles que para sus funciones o servicios le hayan aportado o le aporten los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales.

    2. Los muebles que actualmente le pertenecen y los que se le aporten o adquiera en lo futuro.

    3. Los que adquiera por herencia, legado, donación o por cualquier otro concepto.

    4. Las cantidades que le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación.

    5. Las aportaciones que le otorguen entidades públicas o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras.

    6. Los ingresos provenientes de la venta de textos, publicaciones, grabaciones, películas, fotografías, reproducciones, tarjetas, carteles y demás objetos similares.

    7. Los fondos, productos, regalías, cuotas por concesiones, autorizaciones e inscripciones.

    8. Los demás ingresos que obtenga por cualquier título legal incluidos los servicios al público. Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 4. Los bienes que el Instituto adquiera de instituciones y personas particulares, o de gobiernos extranjeros, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos. Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 5. Para cumplir con sus objetivos, el Instituto se organiza:

    1. De acuerdo con sus funciones, en las áreas de:

      1. Investigación en Antropología, Arqueología e Historia.

      2. Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

      3. Museos y Exposiciones.

      4. Docencia y Formación de recursos humanos en los campos de competencia del Instituto.

    2. De acuerdo con su estructura territorial, en Centros o Delegaciones Regionales; y

    3. De acuerdo con su estructura administrativa, en las unidades que el reglamento de esta Ley establezca para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 6. El Instituto estará a cargo de un Director General, nombrado y removido libremente por el Secretario de Educación Pública.

    Para ser Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de 30 años de edad, con grado académico y méritos reconocidos en alguna de las materias de competencia del Instituto. Párrafo reformado DOF 23-01-1998 Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 7. Son facultades y obligaciones del Director General:

    1. Representar legalmente al Instituto.

    2. Otorgar, revocar y sustituir poderes.

    3. Acordar con el Secretario de Educación Pública en los asuntos de su competencia.

    4. Presidir las sesiones del Consejo General Consultivo y propiciar sus resoluciones.

    5. Autorizar y hacer cumplir los programas de trabajo del Instituto.

    6. Nombrar y remover al personal de confianza en los términos de la legislación aplicable.

    7. Proponer los proyectos de reglamentos y aprobar los manuales necesarios para el funcionamiento del Instituto.

    8. Celebrar contratos y realizar toda clase de actos de dominio.

    9. Presentar oportunamente, a las autoridades federales competentes, el proyecto de presupuesto anual.

    10. Presentar al Secretario de Educación Pública un informe anual de actividades del Instituto y el programa de trabajo a desarrollar durante el ejercicio correspondiente.

    11. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros.

    12. Las demás que le confieran las leyes, el Secretario de Educación Pública y las que para el ejercicio de su cargo deba desempeñar. Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 8. El Instituto contará con un Consejo General Consultivo que será presidido por el Director General y que estará integrado a partir de la representación de los Consejos de Area. Su conformación y funcionamiento serán regulados por el reglamento de esta ley. Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 9. Las condiciones de trabajo vigentes de personal del Instituto se conservan en sus términos y seguirán regulándose por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional. Artículo reformado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 10. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 11. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 12. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 13. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 14. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 15. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 16. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 17. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 18. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 19. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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  • ARTICULO 20. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-01-1986

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