Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

  • ARTICULO 36. Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozará de las siguientes garantías mínimas:

    1. Mientras no se compruebe plenamente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma;

    2. Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;

    3. Tendrá derecho a designar a sus expensas, por sí o por sus representantes legales o encargados, a un licenciado en derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación;

    4. En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su profesión, de oficio se le asignará un defensor de menores, para que lo asista jurídica y gratuitamente desde que quede a disposición del Comisionado y en las diversas etapas del procedimiento ante los órganos del Consejo, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación; Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asignación de un defensor para los menores indígenas recaerá en personas que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Párrafo adicionado DOF 25-06-2003

    5. Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya, así como su derecho a no declarar; rindiendo en este acto, en su caso, su declaración inicial;

    6. Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;

    7. Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra;

    8. Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente;

    9. La resolución inicial, por la que se determinará su situación jurídica respecto de los hechos con que se le relacione, deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo; sin perjuicio de que este plazo se amplíe por cuarenta y ocho horas más, únicamente si así lo solicitare el menor o los encargados de su defensa. En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al menor, para los efectos de su custodia; y

    10. Salvo el caso previsto en la segunda parte de la fracción anterior, ningún menor podrá ser retenido por los órganos del Consejo por más de 48 horas sin que ello se justifique con una resolución inicial, dictada por el Consejero competente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

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  • ARTICULO 37. El Consejero Unitario, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento, deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados, o si quedará a disposición del Consejo, en los centros de diagnóstico. Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1992 El Consejero Unitario que tome conocimiento de conductas que correspondan a aquéllos ilícitos que en las leyes penales no admitan la libertad provisional bajo caución, al dictar la resolución inicial ordenará que el menor permanezca a su disposición en los centros de diagnóstico, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva. Una vez emitida ésta, el menor pasará a los centros de tratamiento interno, en el caso de que haya quedado acreditada la infracción, así como su participación en la comisión de la misma

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  • ARTICULO 38. En todos los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicará el diagnóstico biopsicosocial durante la etapa de la instrucción, mismo que servirá de base para el dictamen que deberá emitir el Comité Técnico Interdisciplinario.

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  • ARTICULO 39. Los consejeros unitarios estarán en turno diariamente en forma sucesiva. Cada turno comprenderá las veinticuatro horas del día, incluyendo los días inhábiles, para iniciar el procedimiento, practicar las diligencias pertinentes, y dictar, dentro del plazo legal, la resolución que proceda. Fe de erratas al artículo DOF 21-02-1992

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  • ARTICULO 40. Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fatales y empezarán a correr al día siguiente al en que se haga la notificación de la resolución que corresponda.

    Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos y los que señale el calendario oficial.

    Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de resolver sobre la situación jurídica inicial del menor, en cuyo caso se computarán por horas y se contarán de momento a momento.

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  • ARTICULO 41. No se permitirá el acceso al público a las diligencias que se celebren ante los órganos del Consejo de Menores. Deberán concurrir el menor, su defensor, el Comisionado y las demás personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Consejo. Podrán estar presentes los representantes legales y en su caso los encargados del menor. Fe de erratas al artículo DOF 21-02-1992

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  • ARTICULO 42. Los órganos de decisión del Consejo tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a sus representantes y a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto por faltas que se cometan, las medidas disciplinarias y medios de apremio previstos en la presente Ley.

    Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que se le atribuyan a disposición del Ministerio Público, acompañando también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

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  • ARTICULO 43. Son medidas disciplinarias, las siguientes:

    1. Amonestación;

    2. Apercibimiento;

    3. Multa cuyo monto sea entre uno y quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta;

    4. Suspensión del empleo hasta por quince días hábiles, tratándose de los servidores públicos; y

    5. Arresto hasta por treinta y seis horas.

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  • ARTICULO 44. Son medios de apremio, los siguientes:

    1. Multa cuyo monto sea entre uno y treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de aplicarse el apremio;

    2. Auxilio de la fuerza pública;

    3. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

    4. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

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  • ARTICULO 45. Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales.

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