Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

CAPÍTULO II - De la Comprobación del Tiempo de Servicios
  • Artículo 4. La comprobación del tiempo de servicios prestados por el personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se hará con base en los documentos que existan en los expedientes respectivos y en los que aporten los interesados de conformidad con esta Ley.

    Cuando los documentos existentes en el expediente de un militar no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias. Si en el plazo concedido, el militar no aporta las pruebas requeridas, sólo se le reconocerá el tiempo de servicios legalmente justificado.

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  • Artículo 5. Cuando se presuma dolo en la aportación de documentos y se compruebe que éstos no corresponden a la verdadera actuación del interesado, se comunicará lo anterior al Procurador General de Justicia Militar para los efectos legales a que haya lugar.

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  • Artículo 6. Cuando algún documento que compruebe el ingreso al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, precise el mes, pero no la fecha exacta, se fijará como fecha de alta el día 15 del mes, a menos que haya otro dato que permita fijar una fecha diferente.

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  • Artículo 7. Los certificados que comprueben servicios, estancias en campaña, hechos de armas, cargos, comisiones u otros eventos que guarden relación con la historia militar de los interesados, serán expedidos por los Generales, Jefes y Oficiales bajo cuyas órdenes se encontraban al verificarse los hechos, siempre y cuando los mismos les consten personalmente.

    Los certificados de que trata este artículo también podrán ser expedidos por Oficiales a quienes consten los servicios que se trate de comprobar, siempre que los hechos relativos les consten personalmente y en la época a que hagan referencia haya tenido igual o superior grado jerárquico al de quien solicite el certificado.

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  • Artículo 8. Los militares acreditarán su nombre y edad con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente.

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  • Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se entiende que los militares se encuentran en campaña en los supuestos que se establecen en el Código de Justicia Militar.

    En los casos en que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el interesado se encontraba o no en campaña, se consultará sobre el particular al Organismo competente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

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