LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 1 de 9 LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978 Ley Abrogada DOF 20-04-2021 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY PARA LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior. ARTICULO 2o.- La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma establece. A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Educación. ARTICULO 3o.- El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización. ARTICULO 4o.- Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones de educación superior guardarán entre sí una relación armónica y complementaria. ARTICULO 5o.- El establecimiento, extensión y evolución de las instituciones de educación superior y su coordinación se realizarán atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y estatales y a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura. ARTICULO 6o.- La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios con los gobiernos de los Estados a fin de asegurar que la expansión y el desarrollo de la educación normal respondan a los objetivos de la política educativa nacional y a las necesidades estatales, regionales y nacionales de maestros y de otros especialistas en materia educativa. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 2 de 9 Para contribuir a los fines señalados, el Gobierno Federal, podrá asimismo, incluir en los convenios mencionados el establecimiento de escuelas normales y universidades pedagógicas estatales cuyos planes, programas de estudios y criterios académicos deberán ser similares a los de la institución nacional correspondiente. ARTICULO 7o.- Compete a la Federación vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza. CAPITULO II Coordinación y Distribución ARTICULO 8o.- La Federación, los Estados y los Municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley Federal de Educación. ARTICULO 9o.- El establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación superior que propongan las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, requerirán aprobación previa de la Secretaría de Educación Pública, con la que se coordinarán en los aspectos académicos. ARTICULO 10.- Las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento. ARTICULO 11.- A fin de desarrollar la educación superior en atención a las necesidades nacionales, regionales y estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado proveerá a la coordinación de este tipo de educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las instituciones de educación superior y a través de la asignación de recursos públicos disponibles destinados a dicho servicio, conforme a las prioridades, objetivos y lineamientos previstos por esta ley. ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios, para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes: I.- Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país; II.- Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior, entre la Federación, los Estados y los Municipios; III.- Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la participación de las instituciones; IV.- Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos públicos federales, y V.- Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables. ARTICULO 13.- Para los fines de la coordinación de la educación superior, la Federación, los Estados y los Municipios considerarán la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 3 de 9 ARTICULO 14.- Habrá un Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal, cuya integración determinará el Ejecutivo Federal, que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones de educación normal para coordinar sus actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia prevé esta ley y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos del país, de conformidad con la política educativa nacional. ARTICULO 15.- Habrá un Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones públicas de educación tecnológica de tipo superior, para coordinar las actividades de dicho sistema y contribuir a vincularlas con las necesidades y el desarrollo del país. La integración del Consejo será determinada por el Ejecutivo Federal en los términos de esta ley. ARTICULO 16.- La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley Federal de Educación, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio. ARTICULO 17.- Las instituciones públicas de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados, cuando estén facultadas para ello, podrán otorgar, negar o retirar reconocimiento de validez oficial a estudios de tipo superior, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá el reconocimiento de la institución pública de educación superior correspondiente. El reconocimiento podrá ser otorgado por los gobiernos de los Estados o por los organismos descentralizados creados por éstos, sólo respecto de los planteles que funcionen y los planes de estudios que se impartan en el territorio de la entidad federativa correspondiente. ARTICULO 18.- Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado el reconocimiento. La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento. ARTICULO 19.- Los particulares que impartan estudios de tipo superior con autorización o reconocimiento de validez oficial deberán registrarse en la Secretaría de Educación Pública. El incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa hasta de cien mil pesos, y en caso de persistir el incumplimiento se podrá clausurar el servicio educativo. ARTICULO 20.- El funcionamiento de planteles en los que se imparta educación normal sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento. CAPITULO III LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 4 de 9 Asignación de Recursos ARTICULO 21.- La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta Ley para el cumplimiento de sus fines. Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento. ARTICULO 22.- Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas. ARTICULO 23.- Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos. Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas. ARTICULO 24.- Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos. Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales. ARTICULO 25.- Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal. ARTICULO 26.- Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo Federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados. ARTICULO 27.- Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas. TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. SEGUNDO.- La Ley del Consejo del Sistema Nacional de Educación Técnica, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 25 de noviembre de 1975, quedará abrogada a partir de la entrada en vigor de la disposición del Ejecutivo Federal que determine la integración y funciones del Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 5 de 9 México, D.F., 26 de diciembre de 1978.- Antonio Riva Palacio López, D.P.- Antonio Ocampo Ramírez, S.P.- Pedro Avila Hernández, D.S.- Roberto Corzo Gay, S.S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ricardo García Sáinz.- Rúbrica. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 6 de 9 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETO ABROGATORIO DECRETO por el que se expide la Ley General de Educación Superior y se abroga la Ley para la Coordinación de la Educación Superior. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2021 Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978 y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto. Tercero. Con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, se estará a lo siguiente: I. Los mecanismos o recursos para dar cumplimiento progresivo a la obligatoriedad del Estado de ofrecer oportunidades de acceso a toda persona que cuente con el certificado de bachillerato o equivalente, se implementarán a partir del ciclo 2022-2023, en función de la disponibilidad presupuestaria, sin menoscabo de las acciones que se realicen con la entrada en vigor del presente Decreto; II. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera progresiva en función de la suficiencia presupuestal, a partir del ciclo 2022-2023; sin detrimento de las acciones que se realicen con la entrada en vigor del presente Decreto; III. La Secretaría propondrá, en el marco del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, un programa de ampliación de la oferta de educación superior a nivel nacional, regional y estatal, con metas de corto, mediano y largo plazo, a más tardar en el año 2022; IV. Los recursos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de esta Ley, diferentes de los asignados para el fondo federal especial a que se refiere el artículo 64 de la misma Ley, se deberán prever en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 y subsecuentes, así como anualmente en los correspondientes presupuestos de egresos de las entidades federativas, los cuales deberán incrementarse cuando se presente una variación positiva de la estimación de los ingresos previstos en las respectivas iniciativas de leyes de ingresos de las entidades federativas y de la federación, y V. El Fondo al que se refiere el artículo 64 de este Decreto deberá contenerse en el Proyecto y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, sin menoscabo de las previsiones de gasto que se realicen con la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto se aseguren a largo plazo los recursos económicos necesarios para garantizar la obligatoriedad de la educación superior, así como la plurianualidad de su infraestructura, el Proyecto y el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal deberá preverlo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria. Una vez establecido, la autoridad correspondiente, emitirá sus disposiciones normativas atendiendo lo establecido en la presente Ley, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás normatividad aplicable. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 7 de 9 Cuarto. La Secretaría deberá emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a doscientos veinte días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron. Quinto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el Decreto. Dicho proceso se llevará a cabo en un marco en el que se considere la participación de las instituciones de educación superior, organizaciones de la sociedad civil y especialistas en política educativa. Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia, promoverá las reformas a las leyes respectivas que, en su caso, sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Título Sexto de este Decreto. Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera gradual con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes. Octavo. La Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, mantendrá sus facultades y atribuciones correspondientes para la impartición de la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el Gobierno de la Ciudad de México. Noveno. El Registro Nacional de Opciones para Educación Superior al que se refiere el artículo 38 de este Decreto deberá estar operando a más tardar en ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del mismo. Décimo. Las acciones a las que se refiere el artículo 43 del presente Decreto, referentes a la importancia para que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de violencia de género y de discriminación hacia las mujeres deberán realizarse y reforzarse de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada institución a partir de los ciento veinte días siguientes a su entrada en vigor. Décimo Primero. La Secretaría, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del mismo respecto a la instalación del Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal. En la sesión de instalación presentará los lineamientos para su operación y funcionamiento. Décimo Segundo. El Programa Nacional de Educación Superior se emitirá por el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría, a más tardar en el año 2022, en términos de la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 8 de 9 Décimo Tercero. Para el establecimiento del sistema de evaluación y acreditación de la educación superior, el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior y la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, en un plazo no mayor a ciento veinte días de la instalación del Consejo Nacional, realizarán una convocatoria amplia a las instituciones de educación superior, a las instancias de evaluación y acreditación de la educación superior, personal académico, especialistas y los sectores interesados para contribuir a su diseño. Se integrará un comité técnico para procesar las aportaciones que se realicen en el marco de la referida convocatoria. Dicho sistema deberá presentarse a más tardar en el año 2021. Décimo Cuarto. La Secretaría, propondrá al Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior en la sesión de instalación los lineamientos para su operación y funcionamiento que refiere el artículo 52 de este Decreto. El Consejo deberá convocarse por la Secretaría para su instalación a más tardar en los ciento veinte días siguientes a la publicación del presente Decreto. Las personas representantes del personal académico y de estudiantes serán elegidas por el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, a partir de las propuestas que formulen las asociaciones de académicos y los consejos estudiantiles de cada subsistema, respectivamente. En tanto se realiza dicha elección, el Consejo sesionará con las demás personas que lo integran. Décimo Quinto. La Secretaría convocará a la instalación del espacio de deliberación de las comisiones estatales para la planeación de la educación superior o instancias equivalentes, a más tardar en el año 2021. En la reunión de instalación se determinarán sus lineamientos de operación. Décimo Sexto. En los lineamientos que emita la Secretaría respecto a las disposiciones que se apliquen a las instituciones particulares de educación superior, se considerarán aquellas que apliquen a las instituciones de sostenimiento social y comunitarias de educación superior que son aquellas establecidas por agrupaciones sociales de naturaleza comunitaria, con el propósito de proporcionar opciones de educación superior principalmente en zonas de alta marginación; así como las de sostenimiento social. Décimo Séptimo. Los trámites relacionados con el artículo 71 y que hayan sido iniciados con anterioridad, se concluirán conforme a las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Décimo Octavo. Los particulares beneficiados con los decretos presidenciales o acuerdos secretariales mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido, quedando a salvo los derechos que hubiesen adquirido y se regirán en lo conducente por las disposiciones de este Decreto. Los particulares que impartan educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios que decidan solicitar la obtención del reconocimiento al que se refiere el artículo 72 de este Decreto, estarán a lo siguiente: I. La Secretaría, en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la emisión de los lineamientos respectivos para la educación impartida por particulares, emitirá una convocatoria para solicitar un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa con el cumplimiento de los requisitos que se determinen conforme a las disposiciones legales aplicables, y II. Recibidas las solicitudes, la Secretaría, en un plazo no mayor de noventa días resolverá sobre el otorgamiento del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 20-04-2021 9 de 9 Los particulares podrán solicitar el reconocimiento al que se refiere el artículo 72 de este Decreto cuando así lo decidan y conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, con independencia de la convocatoria que se emita en los términos de esta disposición transitoria. En la primera solicitud del particular para que se le otorgue el reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, la Secretaría observará que no hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento. En la prórroga que se haga del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 fracción I inciso e) de este Decreto. Décimo Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades respectivas iniciarán la revisión y adecuación de las disposiciones que rigen a las Universidades Interculturales, las Universidades Tecnológicas y Politécnicas, así como al Tecnológico Nacional de México y la Universidad Abierta y a Distancia de México, a efecto de que éstas cuenten con un marco organizativo acorde a su naturaleza académica y características institucionales para armonizarlas a los fines de la presente Ley. Vigésimo. Las instituciones públicas de educación superior podrán establecer mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño educativo. Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la normatividad de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos obtenidos en donación, de conformidad con las disposiciones aplicables. Vigésimo Primero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Universidad Pedagógica Nacional, por conducto de su Consejo Académico, convocará a un espacio de deliberación y consulta con el propósito de analizar la viabilidad de modificar su naturaleza jurídica. Los acuerdos adoptados en dicho espacio se harán llegar al H. Congreso de la Unión para que, en su caso, analice la posibilidad de realizar las modificaciones respectivas a los ordenamientos jurídicos correspondientes. Ciudad de México, a 9 de marzo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de abril de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.