Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal

  • ARTICULO 1. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Contaduría de la Federación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley, procederá a depurar y liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal que figuren registrados o deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, provenientes de operaciones llevadas a cabo del 1°. de enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1948, por las oficinas y agentes a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Contaduría mencionada, y, para el efecto, se dispensarán las faltas o defectos de justificación y comprobación de que adolezcan dichas operaciones.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 2. Los créditos a favor del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, originados de acuerdo con leyes fiscales u otras disposiciones de índole distinta, se cancelarán cuando llenen los requisitos siguientes:

    1. Los que no excedan de $2,000.00, cuando de los expedientes administrativos se deduzca que no hay posibilidad de hacerlos efectivos a los deudores principales, responsables en los términos de las leyes respectivas, o a fiadores si existen; o que la gestión de cobro resulte incosteable, a juicio de la Contaduría de la Federación, y Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1951

    2. Los mayores de $2,000.00, cuando llenen los requisitos de la fracción anterior, y además los siguientes:

    a).- Cuando se compruebe con constancias expedidas por las autoridades respectivas, que el deudor murió en estado de insolvencia.

    b).- Cuando se carezca de datos sobre la existencia del deudor porque sea desconocido, o porque no pueda determinarse su paradero si se comprueba su insolvencia o se ha operado la prescripción.

    Las cancelaciones a que se refiere el presente artículo, se llevarán a cabo mediante formularios en los que las dependencias directivas postulantes hagan constar la forma y modo en que se ha cumplido con los requisitos señalados por esta ley. Dichos formularios serán autorizados por el Contador de la Federación cuando los créditos no excedan de $5,000.00, y por el Secretario de Hacienda por sumas mayores de la citada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 3. Los créditos a favor del Gobierno Federal por concepto de responsabilidades derivadas de la ejecución de los presupuestos, se cancelarán cuando se llenen las condiciones fijadas en el artículo segundo, y, además, sea cual fuere su monto, en los casos siguientes, aunque no exista saldo disponible en la partida o partidas específicas que debieron reportar el cargo. Fe de erratas al párrafo DOF 30-01-1951

    1. Sueldos, haberes, asignaciones adicionales y otras remuneraciones personales cubiertas en exceso al personal federal, por omisión o retraso en las órdenes relacionadas con esos pagos, o por haber fallecido los beneficiarios sin haberlas devengado;

    2. Diferencias por tipos de cambio provenientes de pagos hechos en el extranjero por compensación de servicios;

    3. Gastos de instalación de oficinas, menores y de reparación, debidamente comprobados, en los que haya habido interpretaciones erróneas de las órdenes relativas en cuanto a su monto o forma de pago;

    4. Cuando las disposiciones aplicables se hubiesen recibido en las oficinas pagadoras con extemporaneidad, o no se hayan llenado oportunamente los requisitos previos para la expedición de las órdenes de pago necesarias, siempre que las erogaciones estén justificadas y debidamente comprobadas, y hayan sido necesarias para el servicio de la administración, si los funcionarios competentes para autorizarlas en las dependencias respectivas del Gobierno Federal, manifiestan su conformidad respecto de las observadas. Si no fuere posible obtener la conformidad que se indica, la Secretaría de Hacienda resolverá lo procedente; Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1951

    5. Los que, según los expedientes que existan en cada caso, no hayan sido comunicados directamente a los responsables o a los directamente beneficiados con los pagos indebidos, o que, habiéndose comunicado, se hubieren interrumpido las gestiones de cobro durante cinco años o más.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 4. Los créditos provenientes de responsabilidades por falta de rendición de cuentas, cuando la omisión no entrañe delito, se cancelarán aplicando definitivamente a los ramos o cuentas que procedan en la parte que les corresponda y de acuerdo con los datos que se obtengan, si habiendo transcurrido un lapso de cinco años desde el origen de la omisión, no se han presentado reclamaciones relacionadas con los servicios encomendados al cuentadante o responsable.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 5. Cuando haya sido necesaria la intervención judicial para la determinación de responsabilidades y los juicios correspondientes se hallen en trámite, los créditos relativos no serán materia de esta ley; pero se cancelarán cualquiera que sea su monto a juicio de la Contaduría de la Federación, en los siguientes casos:

    1. Cuando no se haya entablado demanda de responsabilidad civil, por imposibilidad de determinar quién o quiénes fueron los responsables; Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1951

    2. Cuando habiéndose entablado demanda de responsabilidad civil y determinado a los presuntos responsables, no haya sido posible la localización de los mismos si se comprueba la insolvencia o que se ha operado la prescripción;

    3. Cuando en el juicio se haya dictado auto de suspensión del procedimiento, por alguna de las causas que señala el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales, y no se hayan reanudado las diligencias en un lapso de cinco años.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 6. Igualmente se cancelarán los créditos relativos cuando se haya dictado resolución condenando a los responsables a la reparación del daño, y la resolución no pueda cumplirse por insolvencia comprobada de los mismos, siempre que no exista garantía.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 7. Los créditos a favor del Gobierno Federal que no provengan de operaciones de carácter presupuestal, se cancelarán en iguales condiciones y términos que los señalados en el artículo segundo de la presente ley, cuando su monto no exceda de $5,000.00.

    Para la cancelación de créditos mayores de la suma expresada, se requerirá además de que no entrañe perjuicio a los intereses nacionales, ni beneficio indebido para terceros, un estudio especial de sus condiciones particulares, con dictamen autorizado por el Secretario de Hacienda.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 8. Las operaciones relacionadas con observaciones por falta de justificación o comprobación, así como las que figuren registradas en "cuentas diferidas", inclusive las provenientes de la glosa y conciliación de cuentas de bienes muebles e inmuebles federales, por las cuales inicialmente ya fueron afectados los ramos correspondientes de los presupuestos de egresos, se llevarán a las cuentas que señale la Contaduría de la Federación, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en el artículo tercero de la presente Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 9. Las aplicaciones de la presente Ley que haga la Secretaría de Hacienda, quedarán sujetas a la revisión y aprobación definitiva de la Contaduría Mayor de Hacienda como Organo del Poder Legislativo de la Unión.

    Volver al inicio Volver al indice