Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

  • Artículo 52. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones especializadas de procuración que se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

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  • Artículo 53. En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de la primera infracción.

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  • Artículo 54. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en: I) Las actas levantadas por la autoridad; II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución especializada de procuración; III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos representantes; o IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

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  • Artículo 55. Para la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden: I) La gravedad de la infracción; II) El carácter intencional de la infracción; III) La situación de reincidencia; IV) La condición económica del infractor.

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