Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Capítulo IV - Del Comité de Supervisión Auxiliar
  • Artículo 51. El Comité de Supervisión Auxiliar estará integrado por un presidente y los gerentes de las oficinas regionales que al efecto se establezcan por acuerdo del Comité Técnico y previa opinión de la Comisión, tomando en cuenta la concentración regional de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en el territorio nacional y tendrá como objeto principal la prevención de cualquier tipo de insolvencia o riesgo de operatividad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    El presidente del Comité de Supervisión Auxiliar y los gerentes de las oficinas regionales serán designados por el Comité Técnico. El presidente dirigirá los trabajos de supervisión auxiliar y velará por el cumplimiento de las políticas, así como de los lineamientos y planes de trabajo correspondientes a las funciones de supervisión auxiliar.

    Las oficinas regionales estarán integradas por al menos 3 personas designadas por el Comité Técnico, de las cuales se nombrará un gerente que fungirá como responsable de dicha oficina.

    El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales tendrán facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa.

    Los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como los miembros de las oficinas regionales, únicamente podrán ser removidos de su cargo, previa opinión de la Comisión, quien escuchará al interesado.

    Para ser miembro del Comité de Supervisión Auxiliar y de las oficinas regionales será necesario:

    1. Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, en actividades de auditoría.

    2. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

    3. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

    4. No tener ningún otro empleo, cargo, o comisión, con excepción de aquéllos que se refieran a actividades docentes, de investigación, culturales o de beneficencia.

    5. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el sistema financiero mexicano.

    6. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

    7. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

    8. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

    9. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    10. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

    11. Cumplir con los demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

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  • Artículo 52. El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales del Fondo de Protección, de manera indistinta, ejercerán las funciones siguientes:

    1. Llevar el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.

    2. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, lo que podrá realizarse en las instalaciones de estas en caso de que dicho Comité presuma la existencia de irregularidades.

      Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, podrá formular recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respectivas.

      El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales de dicho fondo, podrán apoyarse para el desempeño de dicha función, en alguna Federación, siempre que esta última cuente con un área de asistencia técnica que reúna los requisitos que para tales efectos establezca el Comité Técnico.

    3. La supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la que se ejercerá con fines preventivos, no punitivos.

    4. La supervisión auxiliar tendrá por objeto revisar, verificar comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de dichas sociedades, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y situación legal de aquéllas, conste o deba constar en sus registros, a fin de que se ajusten a esta Ley, a las disposiciones que de ella emanen y a las sanas prácticas y usos imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    5. Los objetivos del proceso de supervisión auxiliar deberán ajustarse a las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

    6. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, cumpliendo con las formalidades que establece esta Ley y limitando sus resoluciones a recomendaciones no coercitivas.

    7. Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

    8. Solicitar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

    9. Proponer al Comité Técnico las políticas, lineamientos y planes de trabajo respecto a la supervisión auxiliar, los cuales deberán apegarse a las disposiciones de carácter general que para tales efectos establezca la Comisión.

    10. Reportar los resultados de su programa de trabajo a la Comisión.

      Las oficinas regionales adicionalmente deberán reportar los resultados de su programa de trabajo al propio Comité de Supervisión Auxiliar.

    11. Reportar a la Comisión las irregularidades detectadas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar.

      Las oficinas regionales adicionalmente deberán informar al propio Comité de Supervisión Auxiliar, respecto de las irregularidades a que se refiere el párrafo anterior.

    12. Las demás que esta Ley le otorgue, así como las que se prevean en las disposiciones de carácter general que de ella emanen para el cumplimiento de su objeto, y las previstas por el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

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  • Artículo 53. Serán facultades y obligaciones exclusivas del presidente del Comité de Supervisión Auxiliar, las siguientes:

    1. Homologar las prácticas de supervisión auxiliar de las oficinas regionales del Fondo de Protección, así como dar seguimiento al cumplimiento de las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico respecto de la supervisión auxiliar.

      Esta facultad se ejercerá previo acuerdo de la mayoría de los gerentes regionales en sesión del Comité de Supervisión Auxiliar. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.

    2. Informar, trimestralmente, al Comité Técnico y a la Comisión respecto de la situación financiera, y en su caso, operativa y legal de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

      Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar que el Comité Técnico presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, con anticipación a la conclusión del citado trimestre.

    3. Proponer al Comité Técnico, la constitución de oficinas regionales.

    4. Proponer al Comité Técnico la designación y remoción de los miembros de las oficinas regionales.

    5. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

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