Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Sección Segunda - Del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
  • Artículo 57. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá estar integrado por 5 miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico, de los cuales uno será nombrado presidente, quien tendrá las atribuciones que determine el Comité Técnico.

    El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:

    1. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.

    2. No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:

      1. Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.

      2. Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.

      3. Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o con el Fondo de Protección.

      4. Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

      5. Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado respecto de dichas personas.

      6. Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.

      7. Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el propio Fondo de Protección, a juicio del Comité Técnico.

      8. Ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    3. Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Artículo.

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  • Artículo 58. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo ejercerá las funciones siguientes:

    1. Calcular el monto de las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV pagarán a la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de las aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión.

    2. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección en términos del Artículo 56, segundo párrafo, de esta Ley.

    3. Evaluar periódicamente los aspectos operativos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

    4. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

    5. Comunicar a la Comisión, al Comité Técnico y al Comité de Supervisión Auxiliar las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer.

    6. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los Socios ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.

      Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo a la cuenta de seguro del Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

    7. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en los términos de los Artículos 55 y 87 de esta Ley.

    8. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley, que corresponda, en su caso, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para lo cual, a la cuenta de seguro de depósitos, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados.

    9. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el Artículo 87 de esta Ley.

    10. Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.

    11. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

    12. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

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  • Artículo 59. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberá informar mensualmente a la Comisión y al Comité Técnico, el estado que guarde la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

    El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 61 de la presente Ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios de la Sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial “Internet” del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.

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  • Artículo 60. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá solicitar al Comité de Supervisión Auxiliar que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV participantes en los mecanismos a que se refiere el Artículo 85 de esta Ley.

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  • Artículo 61. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 54 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley cuando una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el Socio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.

    El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDIS se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

    En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 54 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

    La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

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