Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

  • Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:

    1. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios;

    2. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

    3. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y

    4. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

    1. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

    2. Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

    3. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de esta Ley;

    4. Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere esta Ley;

    5. Confederación: a la Confederación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;

    6. Federaciones: en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;

    7. Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

    8. Nivel de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 31 de la presente Ley;

    9. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    10. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;

    11. Socio: en singular o plural, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

    12. UDI: a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo, y

    13. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 3. las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 4. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán exceptuadas de lo que se establece en el primer párrafo del artículo 103 de la Ley de instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrán captar recursos monetarios de sus Socios de conformidad con lo que establece la fracción V de dicho artículo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:

    1. La Ley General de Sociedades Cooperativas.

    2. La legislación civil federal.

    3. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley.

    4. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

    5. Los usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen y en los demás actos administrativos emitidos por la Comisión, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 6. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.

    Asimismo, en los términos de la fracción VII del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley, así como para establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios que ofrecen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo al amparo de la presente Ley.

    Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá promover la participación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para facilitar a estas el acceso a los referidos programas.

    Volver al inicio Volver al indice