Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

  • Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión Auxiliar clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el Artículo 77 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

    Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

    Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

    Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá verificar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.

    Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los Socios ahorradores.

    La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el Artículo 77 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los Socios ahorradores.

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  • Artículo 77. De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:

    1. A las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 1, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.

    2. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 2, deberán:

      1. Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad.

      2. Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.

      3. Ajustar en el pago inmediato siguiente las cuotas de seguro de depósitos conforme a la metodología que al efecto se establezca.

    3. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 3 deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas de la categoría 3, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:

      1. Suspender las aportaciones al fondo de obra social.

      2. Suspender el pago de excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los Socios.

      3. En un plazo no mayor a 15 días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión Auxiliar, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión Auxiliar.

        La Sociedad deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

        El Comité de Supervisión Auxiliar deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.

        Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.

        Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.

      4. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a este, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.

    4. A las sociedades clasificadas dentro de la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.

    Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus bases constitutivas.

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  • Artículo 78. En caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV fuese clasificada en la categoría 4 a que se refiere la fracción IV del Artículo 77 de esta Ley, la Comisión podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo y al Comité de Supervisión Auxiliar. Dicho Comité de Protección al Ahorro Cooperativo requerirá a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de Socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el Artículo 85 de esta Ley.

    En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que dicha Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.

    No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a la situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del Artículo 80 de la presente Ley.

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  • Artículo 79. Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión Auxiliar se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo y no ponga en riesgo los intereses de los Socios ahorradores, dicho comité, previa audiencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, informará al Comité Técnico y a la Comisión, a efecto de que esta última ordene a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Séptimo de este ordenamiento.

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